REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000116
ASUNTO: RP11-D-2009-000116
Vista la comunicación emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de la jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial, donde informa que el sancionado "OMISSIS", se encuentra cumpliendo condena por el lapso de cuatro (04) años de Prisión; por la comisión del delito de HUTO CALIFICADO, este Tribunal vista la información suministrada hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, el joven "OMISSIS", fue sancionado al cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión de los delitos Robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano José Gabriel Romero Navarro, por el lapso de dos (02) años.
Segundo: En fecha 26 de octubre de 2009, se ejecutó la Sentencia y en fecha 10 de enero de 2011 se suspendió el cumplimiento de las medidas, por encontrarse el sancionado detenido a la orden de la jurisdicción de adultos.
En tal sentido, por cuanto se observa que el sancionado no podrá continuar el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas, en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra, y al haber incumplido la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto cometió otro hecho punible, lo correcto sería sustituirle las medidas impuestas por la medida privativa de libertad de acuerdo con las previsiones del artículo 628 parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliera injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, pudiéndose imponer la misma por un lapso máximo de seis(06) meses y siendo que el sancionado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente y el Tribunal Segundo de Ejecución del Sistema Penal Ordinario Ejecutó la Sentencia, este Tribunal considera procedente decretar su Cesación, por cuanto las medidas impuestas en la presente causa, son de menor entidad y resultan irrisorias, en relación a la pena impuesta y que hoy cumple el sancionado en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano del Estado Sucre; como consecuencia de haber delinquido como sujeto mayor de edad y de haber sido condenado por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario. Por lo que siendo así las cosas, las medidas impuestas en esta jurisdicción no surten los efectos u objetivos requeridos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 629 que establece que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por ello se debe decretar la cesación de las medidas impuestas al sancionado y así se decide.
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Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al sancionado: "OMISSIS", por la comisión del delito de Robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano José Gabriel Romero Navarro, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 646 ejusdem y 647, literal “h” ibídem. Se acuerda la notificación del sancionado, la víctima, del Ministerio Público y la defensa. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Ejecución, informándole del contenido de la presente decisión y por cuanto no existen otras actuaciones que realizar, se da por terminado el presente asunto y se ordena su remisión al Archivo judicial una vez cumplido el lapso legal. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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