REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 31 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000219
ASUNTO: RP11-D-2006-000219

IMPROCEDENTE PRESCRIPCCION DE LA ACCION PENAL:

Por recibido escrito de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por la Abg. Lisbeth Marcano, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente OMISSI, en la cual solicita decrete la PRESCRIPCCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que en fecha 16-01-2012, recibió notificación por parte de este Tribunal, en la cual se le informa que fue ratificada orden de captura en contra de su defendido, de igual manera expone que estamos en presencia de un delito que presuntamente cometió su defendido no merece la sanción privativa de libertad y que los hechos ocurrieron en fecha 16-10-2006, es decir, al transcurrido desde ese entonces aproximadamente cinco (05) años y tres (03) meses, así mismo solicita se deje sin efecto Orden de captura, emitida en contra de su defendido de fecha 28-01-2009, y siendo ratificada la misma en fecha 11-01-2012, fundamentando su solicitud de conformidad con lo pautados en los artículos 08 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, En tal sentido este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir observa: Que en fecha 17-10-2006, este Tribunal, decreta Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar, prevista en el del artículo 582, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, realizada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente: OMISSI, en fecha 23-11-2006, la representante de la vindicta Pública interpone formal acusación en contra del adolescente por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 01 y 456 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente para la fecha, en la cual una vez vencido el lapso establecido en el articulo 571 de la ley especial, este despacho Judicial, fijó Audiencia Preliminar para el día 27-04-2007, en la cual se levantó acta de Diferimiento por incomparecencia del imputado y de la victima, posteriormente a los fines de continuar con el debido proceso, se fijó en reiteradas oportunidades, el acto de Audiencia Preliminar cumpliendo con el lapso de ley, levantándose en fecha 24-05-2007, 26-06-2007, 30-06-2007, 10-10-2007 y 07-11-2007, acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia del imputado y de la victima, en la cual este Tribunal declaro en rebeldía al adolescente OMISSI, a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, ratificando la misma en fecha 07-05-2008, sin lograr su localización, ahora bien en fecha 28-01-2009, este Juzgado mediante auto fundado decreta orden de captura en atención al ultimo aparte del articulo antes mencionado, siendo ratificado dicha orden mediante autos de fechas 30-07-2009, 10-12-2009, 06-10-2010, y 10-01-2012, sin que hasta la presente fecha se haya materializado la orden de captura por los cuerpos de seguridad del estado, Por todos los acontecimientos antes expuesto considera quien como Juez decide, que en el presente asunto, en virtud de los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado de autos, y visto que el mismo fue declarado en rebeldía y se le ordeno su ubicación, y posterior captura, se configura la causal de interrupción de la prescripción en esta materia especializada como lo es la evasión, figura prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.
En este contexto, al abordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe sin duda alguna, la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y es del tenor siguiente:
“Artículo 617. Evasión.
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

Establece así esta disposición, la situación en la cual en contra de un adolescente, puede ser emitida una orden de detención preventiva, la cual procederá, luego de ser observada “su ausencia voluntaria a los actos del proceso”, y con posterioridad a la declaratoria judicial de rebeldía y orden de ubicación subsiguientemente, infructuosas.
Se convalida así el criterio de este Juzgado, según el cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se evidencia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.
En consecuencia, por cuanto no ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la PRESCRIPCCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la Abg. Lisbeth Marcano, Defensora Pública Penal del Adolescente OMISSI,, presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 01 y 456 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCCION DE LA ACCION PENAL, solicitada por la Abg. Lisbeth Marcano, Defensora Pública Penal del Adolescente OMISSI,, presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 01 y 456 segundo aparte ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE