REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE-
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000001
ASUNTO: RP11-D-2012-000001

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo recibida por éste Tribunal en el día de hoy, 27/01/2012, suscrito por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, a favor del adolescente OMISSI, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de acuerdo al criterio fiscal el delito no se le puede atribuir responsabilidad al imputado de autos.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales”, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 01-01-2012, y del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que la misma se inicia por la presunta de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero sin embargo de las diligencias practicadas se evidenció que no puede atribuírsele el ilícito penal al adolescente que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales, por tales motivos y no existiendo otros elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado, En tal sentido este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, todo de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° en relación con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida de la causa a favor del adolescente OMISSI, Municipio Benítez del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 1° en relación con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Remítase al Archivo Judicial mediante legajo, para su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORIS MALAVE