REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 2 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000001
ASUNTO: RP11-D-2012-000001

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada como ha sido en el día de hoy, por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, debidamente acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez, y el alguacil de sala, la respectiva Audiencia para oir al adolescente OMISSIS, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En tal sentido oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido ya que no se deriva ningún tipo de responsabilidad penal para él, ya que él no era el conductor del vehiculo y no hay la existencia de un testigo que nos aclare la situación. Es todo.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, el cual no esta evidentemente prescrito ya que presuntamente se cometió en fecha 01-01-2012.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido dentro del vehiculo que presuntamente era conducido por una persona adulta en forma de zig zag.
PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE
Este Juzgador, de la revisión de las actas, considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la presunta participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del Código Penal vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existen testigos presénciales que corroboren lo reflejado por los funcionarios actuantes en la actuación policial, y así poder determinar su grado de responsabilidad penal.
DECISION DEL TRIBUNAL:
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: OMISSIS y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Segundo: Sin lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica, por no estar llenos los extremos del artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, En consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente: OMISSIS, en atención al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía del Municipio Benítez, Estado Sucre. Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, solicitadas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino y conformen firman.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. DORIS MARTINEZ