REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000010
ASUNTO: RP11-D-2012-000010

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones suscritas por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual solicitud el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes OMISSIS; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PESRONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSI, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de Acción Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, por considerar quien como Juez suscribe, no amerita debate alguno para comprobar lo manifestado por el Ministerio Público, porque resulta ser, en criterio de quien, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 17/01/2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contemplado en el artículo 416 del Código Penal, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, asimismo, que ciertamente han transcurrido poco mas de tres (03) años, desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes OMISSIS, todo de conformidad con los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° en relación con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes OMISSIS, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISSI, todo de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° en relación con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave