REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002665
ASUNTO: RP11-P-2011-002665

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, por ante este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, (Quien se avoca al conocimiento de la causa), la Secretaria Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil Cesar Bonilla, en el asunto seguido a la adolescente Omissis, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 239 y 242 del Código Penal, en relación este ultimo con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, y el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; y la imputada de autos con su representante legal Natalia Sinclair.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien procedió a acusar a la adolescente Omissis, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 239 y 242 del Código Penal, en relación este ultimo con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando su enjuiciamiento y en consecuencia cambio la medida solicitada en el escrito de acusación de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de 2 años, a la medida de Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal A la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acusada es primaria, en la comisión de delito alguno. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo,

DE LA ACUSADA
.Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, Quien expuso: Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: solicito al tribunal desestime la acusación fiscal por no existir elementos de convicción, para probar la participación de mi representado en la comisión de los delitos imputados, en caso que este tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal. es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
A continuación la Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,: RESUELVE: ADMITIR parcialmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de Omissis, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 239 y 242 del Código Penal, en relación este ultimo con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción enunciados en el capítulo tercero del escrito de acusación, que demuestran fehacientemente que la joven participó en los hechos acaecidos en fecha 28-09-2009, encuadrando el comportamiento de la adolescente en los delitos por las cuales el Ministerio Público, presento la acusación formal. Es necesario recalcar que los elementos, fueron valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, se admiten las pruebas presentadas por las partes, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Representación Fiscal, en virtud que la adolescente, posee buena conducta predelictual y la sanción que podría llegar a imponerse no es de gran magnitud. En este estado el Juez impone al adolescente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cedido el derecho de palabra el mismo manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expuso: oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, pido a este Tribunal de conformidad con el articulo 583 de la ley especial que rige la materia, se le imponga la sanción, es todo y pido copia simple.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley. Resuelve: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente Omissis a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 239 y 242 del Código Penal, en relación este ultimo con el 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual se tomó en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falso testimonio ante funcionario público.
b) Se comprobó que la acusada participó en la comisión de dichos delitos.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la administración de justicia.
d) La acusada con su manifestación de voluntad de admitir los hechos, reconoce haber participado en la comisión de los delitos.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) La acusada cometió los hechos a la edad de 13 años de edad.
g) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene por notificada a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero.
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie