REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000003
ASUNTO: RP11-D-2012-000003
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por recibido escrito de fecha 17-01-2012, debidamente suscrito por la Abg. Lisbeth Marcano, en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente OMISSIS, en la cual expone lo siguiente: Cito” Mi representado antes identificado, se encuentra cumpliendo medida cautelar Privativa de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Comandancia de Policial de esta ciudad desde el dia 06 de enero del presente año. Pero es el caso ciudadano Juez, en el dia de ayer lunes 16 de enero del presente año, se llevo a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual mi defendido no fue reconocido por la victima por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Es por lo que solicito ante usted, respetuosamente acuerda para mi representado la medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que según el resultado del Reconocimiento no se configura el delito antes mencionado y así mismo pido respetuosamente informe a las partes el régimen de presentaciones que usted considere pertinente, baso la presente solicitud en lo previsto en los artículos 8, 90 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,” fin de la cita,
En tal sentido este Tribunal Segundo de Control, para decidir hace las siguientes Observaciones: Primero; que ciertamente contra el adolescente OMISSIS,, pesa una medida privativa de libertad decretada por éste Tribunal en fecha 06-01-2012, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del OMISSIS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 559 en relación con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente detenido en la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Estado Sucre, Segundo: Dicha medida fue dictada en virtud de la existencia de los suficientes elementos de convicción que comprometen su presunta participación en los hechos por los cuales se le investiga, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien, observa el Tribunal que en el acta de presentación de imputado, de fecha 06-01-2012, se acordó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fijo para el día 11-01-2012, a las 09:00 AM, en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el cual se difirió por incomparecencia de la victima ciudadano Franklin Carreño, fijando nueva oportunidad para el día 16-01-2012, a las 09:00 AM, en el centro de reclusión preventiva del adolescente, efectuándose él mismo en la fecha antes mencionada, en presencia de las partes, arrojando como resultado, que la victima ciudadano OMISSIS,, manifestó al observar a los ciudadanos formados en la Rueda de individuos, no reconocer a ninguna de las personas que forman la rueda o grupo, a aquella que se haya referido en sus declaraciones, Por todo lo antes expuesto, Considerando quien como Juez decide, que con el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que han variado los elementos de convicción apreciados por éste Tribunal para decretar la privación del prenombrado adolescente, que hoy lo mantienen alejado de sus estudios, que es el objetivo perseguido en la Ley Especial; Ahora bien en atención a las formalidades del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial, en relación con el artículo 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera éste Juzgador que debe prosperar la solicitud planteada por la Abg. Lisbeth Marcano, Defensora Pública Penal del Adolescente OMISSIS,; en consecuencia se fija Audiencia Especial, para el día 18-01-2012, a las 11:00 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de imponerle la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se decide. Por lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO; Acuerda conforme a las formalidades del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537, en relación con el artículo 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 06-01-2012, de conformidad con el artículo 559 en relación con el articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor del adolescente OMISSIS,, a quien se le sigue causa penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio del OMISSIS,y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual consiste en presentaciones cada cinco (05) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la prohibición expresa de no asistir a ninguna reunión en el sitio donde sucedió el hecho, y la residencia de la victima, OMISSIS,, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO; Se fija Audiencia Especial, para el día 18-01-2012, a las 10:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre. TERCERO: Se ORDENA a la funcionaria de la Oficina de Tramitación penal, incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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