REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 15 DE ENERO DE 2012
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000018
ASUNTO: RP11-D-2012-000018


AUTO ACORDANDO CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido el día de hoy, quince 15 de Enero de 2012, por ante el Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del segundo circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Doris Malave, y el alguacil de la sala Ramón Millán, la respectiva Audiencia para oír imputado de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En Sala el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Wilfredo Molsalve, el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Abg. Lisbeth Marcano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente OMISSIS,, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,Yo no le hice nada a el, es todo.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar a los adolescentes antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 581 literales “A, B y C” de la referida Ley.. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones para mi representado toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del imputado en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, en caso que este Tribunal, no comparta mi criterio solicita que las presentación sean por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, solicito copias simples. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, quien solicita decrete la aprehensión del adolescente como flagrante, ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y decrete medida cautelar de presentación de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMISSIS,, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,, de igual manera oída la declaración del Imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicitó la Libertad sin restricciones de su representado, ello en virtud de no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en los hechos atribuido por representación fiscal, En tal sentido este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide en el presente asunto estamos en la presencia del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, así mismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente OMISSIS,, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprenden de las siguientes actas procesales: Denuncia, de fecha 14-01-2012, rendida por la ciudadana ROSALVA JOSE BALLERA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° 6.164.404, por ante el (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales. Acta de Entrevista rendida por el adolescente OMISSIS,, por ante el (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SORY INES BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 18590968, por ante el (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales. Informe Medico, de fecha 14-01-2012, expedido por el medico de guardia del centro de atención medica. Acta de Investigación, de fecha 14-01-2012, suscrita por funcionarios del (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de los siguiente se extrae parcialmente; “En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, me encontraba en funciones de servicios realizando patrullaje por el perímetro de la localidad, en la unidad P010, conducida por el oficial/Agregado (IAPES) Yoel Tuzen, en compañía de los funcionarios oficial (IAPES) Yelfri Reyes, oficial (IAPES) Eliz Muñoz, cuando recibí llamada de la Estación Policial, Cajigal, que me trasladara hasta el caserío el Pajuil en busca de unos ciudadanos los cuales están siendo denunciados por la ciudadana ROSALBA ZABALETA, que los mismos golpearon a su hijo de nombre OMISSIS,, rápidamente me traslade a la estación policial en busca de la victima para que el mismo nos señales quienes fueron los sujetos que los agredieron el mismo nos manifestó que los sujetos se llaman, OMISSIS,otros mas el cual desconoce sus nombres, posteriormente nos trasladamos para dicho caserío antes mencionado, una vez en el sitio la victima nos señalo donde vivía cada uno de ellos, una vez en el caserío logramos ubicar las residencias de cada uno de los sujetos logrando la captura de los tres mencionado…(...)” (Culmina la cita). Acta de Inspección de fecha 14-01-2012, suscrita por la funcionaria Betsy Albornoz, adscrita al (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Acta de investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Figuera, adscrito al CICPC Subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó una comisión del (IAPES) Centro de Coordinación Policial, Gral Juan Manuel Valdez, Comisaría Municipal Cajigal, N° 43, Departamento de Investigaciones Penales, al mando del oficial agregado Enrique Rivas, trayendo oficio N° 052-2012, de fecha 14-01-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, de igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente, asi como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Rafaela Salazar, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud por ante el sistema computarizado, no conforme con la información obtenida se traslada al área técnica Policial, de la delegación Guiria, a fin de verificar los archivos internos a los fines de determinar si los detenidos presentan algún registro Policial, un a vez en dicha sala fue recibido por el funcionario Agente Raúl Larez, quien en conocimiento del motivo de su presencia y después de escrutar en los libros, se notifico que no presentan registros policiales.. Ahora bien por todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien como Juez suscribe, que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta Medida Cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: OMISSIS,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,, desestimándose la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Pública penal a favor de su defendido. De igual manera se decreta con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Segundo de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescentes: OMISSIS, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar, todo de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Segundo: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: OMISSIS,, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS,, en consecuencia, deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra detenido, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de igual forma notifíquese del régimen de presentación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se ORDENA al funcionario de la Oficina de tramitación Penal, incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, identificados ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con la firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero.
La Secretaria Judicial