REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Tribunal Penal Segundo de Control Sección Adolescentes
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000010
ASUNTO: RP11-D-2012-000010

IMPROCEDENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones suscritas por la Abg. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual solicitud el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los adolescentes OMISSIS; presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PESRONAS, en perjuicio del ciudadano OMISSIS conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por Extinción de acción Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 17/01/2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, SIN EMBARGO, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, hasta la presente fecha no se ha agotado el lapso establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir tres (03) años desde la comisión del delito, para que opere la Extinción de la Acción Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, motivo por el cual, éste Tribunal, considera IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes OMISSIS, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PESRONAS, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA considera IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes OMISSIS, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PESRONAS, en perjuicio del ciudadano OMISSIS, de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Malave