REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2012-000031
ASUNTO : RP11-D-2012-000031


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al Adolescente OMISIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes: la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo Martínez, el Adolescente Omisis, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso al adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos a la Defensora Pública Nº 02, Abg. Rosa Yhajaira Moya Malavé, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; como lo es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ SALAZAR y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, OMISIS, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi abuela y estaba pasando un pin a unas amigas, y como no me responde me dirijo a donde estaba ella y le pregunto por que no me responde y estábamos compartiendo allí en una parte donde estaba un carro escuchando música y me voy a buscar un traguito donde estaba un grupo de amigos y cuando voy hacia ellos, es que viene la comisión y me paran a mi y me dicen que venga acá, es que ellos van hacia el vehiculo y encuentran un arma en la parte de atrás y luego me preguntan que de quien era ese carro y les dije que no sabia y uno de los policías, entonces cuando se van y una señora llama a los funcionarios y hablaron allí, es que después ellos se devuelven a revisar bien los carros, el otro negro que estaba allí y ese carro, y es que uno de los policías le dice al otro, ese carro no tiene placa en la parte de atrás y entonces es que el otro dice pero tiene una placa adelante y el policía le pregunta dime la placa y se la dice, ese carro fue reportado como robado, y es allí que me agarran y me llevan y me dan golpes para que diga de quien era el carro y como yo no sabia me seguían maltratando, hasta que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Cómo cuantas personas estaban contigo cerca del vehiculo? Cuatro personas. ¿En que parte del carro se encontraban? Parado frente al carro y las muchachas estaban dentro del carro. ¿Qué hacían las muchachas dentro del carro? Escuchando música, pero el carro no tenía llaves. ¿Nombre de las muchachas que estaban dentro del carro? Solianny, que vive en los Arroyos, pero llega cerca de casa de mi abuela. ¿Desde que hora estaba ese carro parado allí? Cuando yo llegue como a las 12:00 horas de la noche, ya el carro estaba allí. ¿Cuando los Funcionarios llegaron no le preguntaron a los que estaban allí, de quien era el carro? No se, ellos hablaron, pero no se. ¿A que distancia, estaba el carro del otro carro que tú mencionas? Los dos carros estaban de frente y ellos estaban en el carro que estaba dañado y las chicas estaban dentro del carro robado y yo estaba afuera y ellos me llaman a mí a parte y a ellas a parte. ¿Qué celebraban? Compartiendo nada más. ¿Con quienes estaban compartiendo? Con Víctor, Luís Alfredo, Andrés y otros que juegan fútbol conmigo, que viven en las casas que están cerca de donde me detienen y donde estaba el carro. Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública, e interroga al adolescente: ¿Quién te invita a la fiesta? Por las chicas con las que estaba compartiendo. ¿Sabes desde que hora las chicas estaban en ese sitio? Cuando llegué ya estaban allá. ¿Tú conoces a esas chicas? A solianny. ¿Conoces la dueña de la casa donde estaban compartiendo? No se el nombre, le dicen la negra. ¿Cómo a que hora llegaste al sitio? Como a las 12:00 de la noche. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración del adolescente y de la revisión de las presente actas que conforman la presente causa, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación en el delito que hoy se le imputa en esta sala, al adolescente Josnathan Caraballo, como lo es el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente la medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial por estar presuntamente incurso en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal, escuchado a mi patrocinado; esta defensa observa en las presentes actuaciones, que es tan cierto que el Ciudadano Antonio José López Salazar, interpuso la respectiva denuncia, pero también es menos cierto, que cuando fue interrogado por el funcionario receptor, en la segunda pregunta, diga usted las características fisonómicas de los sujetos autores del presente hecho? Contestó: el primero que me interceptó es moreno, alto, contextura gruesa, cabello negro, como de 18 años; y los otros 2, eran de piel blanca, bajo, delgado, pero no los pude ver muy bien, en esta audiencia solicito se deje constancia de la altura que aproximadamente tiene mi representado. (El tribunal deja constancia que el imputado se pone de pie y se observa que mide aproximadamente 1.65 mts). Observado como ha sido en esta audiencia que la altura de mi representado oscila en 1.65 mts de altura, aproximadamente, es de connotar, que según lo expuesto por la victima, no concuerda con la respectiva altura, por cuanto no es bajo, más o menos tiene una altura bastante alta, y en virtud de ello, alego a favor de mi representado, el articulo 24 Constitucional, en su ultimo aparte, cuando haya duda, se aplicara la norma que beneficié al reo o rea. Analizando exhaustivamente las actuaciones, se observa que no hay ningún testigo que de fe que mi representado incursionó en el delito imputado por la representación fiscal. Igualmente alego a favor de mi representado, el artículo 49 Ejusdem, en su segundo aparte, toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario. E igualmente alego, el artículo 8 referido a la presunción de Inocencia, así como el artículo 9, Afirmación de la libertad, artículo 243, referente al Estado de Libertad, todo ello concatenado con el Código Orgánico Procesal penal. Es por lo que esta defensa, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, me opongo al procedimiento en flagrancia, ya que el vehiculo que estaba en la calle Acosta, no fue el lugar donde supuestamente se cometió el delito, es por lo que esta defensa solicita, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 582, cualquiera que el Ciudadano Juez imponga, favoreciendo a mi representado, por cuanto que se continúe con las presentes investigaciones, para esclarecer lo hechos que hoy en día comprometen a mi representado. Y en virtud, que lo manifestado por mi representado, mantiene que es inocente, es por lo que solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuesto por la Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores. SEGUNDO: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata del delito Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; CUARTO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescentes, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Acta de Denuncia Común, de fecha 25-01-2012, formulada por el ciudadano Antonio José López Salazar, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y señala a una persona de color negro y dos de color blanco como las que se introdujeron en su vehículo y lo encañonaron y lo condujeron hasta la Pica de Evaristo, donde lo dejaron amarrado llevándose el vehiculo de su legitima propiedad. 2º Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2012, suscrita por los funcionarios Thairon Ramírez y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber hecho acto de presencia en compañía de la victima hasta el sitio donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; 3º Inspección Técnica Nº 128, de fecha 25-01-2012 practicada en la calle Colombia cruce con calle Victoria de esta ciudad, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos 4º Experticia de Avaluó Prudencial, Nº 054, de fecha 25-01-2012, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al vehiculo, objeto de la presente investigación. 5º Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26-01-2012; practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, 5. Acta de investigación Penal, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual ponen a disposición de dicho cuerpo policial las actuaciones contentivas del procedimiento por uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, así como al adolescente imputado; 6. Acta de Inspección Técnica Nº 131, de fecha 26-01-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado al vehiculo, objeto de la presente investigación; 7º Acta de Inspección Técnica Nº 132, de fecha 25-01-2012, practicada en el lugar donde se localiza en vehiculo objeto del presente proceso. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 042, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante el cual dejan constancia del valor aproximado del vehículo automotor, objeto de la presente investigación 9.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 050, de fecha 26-01-2012, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado a un fascimil de pistola, la cual guarda relación con los hechos investigados; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por el representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente OMISIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ SALAZAR, esto con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, para el adolescente JOSNATHAN JESUS ANTONIO CARABALLO MARTINEZ, debiendo participarle a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, que dicho reconocimiento deberá ser realizadas el día 01-02-2012, a las 10:00 A.M, en esa sede policial SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVÉ