REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN




Carúpano, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000089
ASUNTO: RJ11-P-2009-000016



DESTACAMENTO DE TRABAJO




Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado Pedro José Viña Gil, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado Pedro José Viña Gil, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.785, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-78, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Viña y Pedro Gil, y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa Nº 321, cerca de la primera transversal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad;

De la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de ejecución de sentencia respectivo, tiene una pena cumplida de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de cinco, (5), años, un, (1), mes y diecisiete, (17), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Enero del 2017.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.


Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado Pedro José Viña Gil, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado Pedro José Viña Gil, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ALCALA, titular de la cedula de identidad 14.064.812, en su carácter de Gerente de VDV GYM, ubicado en la calle libertad Nº 187. quien ofrece emplear al penado como instructor de pesa al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 a 10 AM y 3 a 8 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Pedro José Viña Gil, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes Pedro José Viña Gil, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, en horario de trabajo establecido.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el penado Pedro José Viña Gil, Venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.785, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 27-05-78, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Viña y Pedro Gil, y domiciliado en la Cuarta Calle del Lirio, Casa N° 321, cerca de la primera transversal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta JUAN CARLOS ALCALA, titular de la cedula de identidad 14.064.812, en su carácter de Gerente de VDV GYM, ubicado en la calle libertad Nº 187. quien ofrece emplear al penado como instructor de pesa al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 a 10 AM y 3 a 8 PM Lunes a Sábado, devengando salario mínimo mensual.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad finalizada la jornada laboral, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.