REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION



Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002784
ASUNTO: RP11-P-2010-002784



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 Noviembre del 2011 por el Tribunal Cuarto De Control De Esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Benito Arzola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 29 de Noviembre del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 30 de Noviembre del 2010, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un, (1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un,(3), año, cinco,(5), meses y veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 Noviembre del 2011 por el Tribunal Cuarto De Control De Esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Benito Arzola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Mayo del año en curso a las 10;30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.