REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000689
ASUNTO: RP11-P-2010-000689
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 04 Noviembre del 2011 por el Tribunal Cuarto De Control De Esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al Ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 10 de Abril del año 2010, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 11 de Abril del 2010, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de un,(1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de un,(1), año, once,(11), meses y veintinueve,(29), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 04 Noviembre del 2011 por el Tribunal Cuarto De Control De Esta Extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano CONDENA al Ciudadano DANNY GREGORIO AGUILERA LEZAMA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.205, nacido el 06-09-1983, soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Roberto Aguilera y Reimunda Lezama, residenciado en Calle El Tigre, hacía el Cerro por la capilla del cerro el Tigre, casa s/n, Carúpano Estado sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 7° del Código Penal Venezolano, en perjuicio la victima: EL BODEGÓN DE JUAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 09 de Mayo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA.
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