REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001268
ASUNTO: RP11-P-2008-001268
REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO CONFINAMIENTO
Visto Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y Constancia de Trabajo, a favor del Penado Ildemaro Antonio Guilarte López, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 14-03-2008 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Ildemaro Antonio Guilarte López la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Ildemaro Antonio Guilarte López, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:
Primero: Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1.982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre;., Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 14-03-2008, situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (13-01-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de cinco (05) años, Siete (07) meses y tres (03) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días de prisión, se evidencia que se encentra vencido en el confinamiento acordada la redención.
Segundo: En consecuencia se observa: Que el Penado cumplió las 3/4 partes de la pena, en razón de ello comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.
Tercero: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”
Cuarto: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”
Quinto: Consta en el presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.
Sexto: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta Buena, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Séptimo: Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: SECTOR VALLE LINDO FRENTE A LA CALLE PRINCIPAL ENTRE CALLE ANDRES BELLO Y CALLE PIAR, CASA N 3, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA CASA DE LA LAIMENTACION, ANACO JURISDICCION DE LA PARROQUIA DEL MUNICIPIO ANACO DELE STADO ANZOATEGUI EN LA CASA DE LA SRA MIRIAN RANGEL UBICALE A TRAVES DE LOS NUMEROS TELEFONICOS 0426-4821643. Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado Ildemaro Antonio Guilarte López, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1.982, titular de Cédula de Identidad Nº 17.955.308, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rafael José Guilarte y Aura López, y domiciliado en Barrio Brasil, casa sin numero, cerca de un pescador llamado Bernardo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena principal de Seis (6) Años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días de prisión, por ante la Prefectura del Municipio Araure Del Estado Portuguesa; participando del Confinamiento y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.
La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: VALLE LINDO FRENTE A LA CALLAE PRINCIPAL ENTRE CALLE ANDRES BELLO Y CALLE PIAR, CASA N 3, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA CASA DE LA LAIMENTACION, ANACO JURISDICCION DE LA PARROQUIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI EN LA CASA DE LA SRA MIRIAN RANGEL UBICALE A TRAVES DE LOS NUNEMROS TELEFONICOS 0426-4821643. Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
3.- Al Prefecto del Municipio ANACO, estado ANZOATEGUI.
4.-A la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado sucre.
5.-Notifíquese a la Defensa y a su defendido.
Se Acuerda remitir la Boleta de Pre -Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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