REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO L DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 11 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000045
ASUNTO: RK11-P-2011-000018
EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Mixto Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: LUIS RAMÓN MONOCHE, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-05-1980, titular de la cédula de identidad 18.585.842, hijo de Pedro González y Marcia Monoche, domiciliado en Puerto La Cruz de la Costa, casa s/n, cerca del Rió, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por encontrarlo incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose una adecuación en esta norma, tomando en consideración que la acusación fue presentada en el 2003, y por tanto se calificó el delito en la anterior normativa especial de drogas en el artículo 34, que contenía una mayor penalidad, por lo que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de Venezuela, que establece una excepción al principio de la irretroactividad penal, cuando como en este caso, la nueva norma que contiene el mismo tipo penal, contempla una menor penalidad; y artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
LUIS RAMÓN MONOCHE, anteriormente identificado, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por encontrarlo incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 07 de Abril del 2003 situación que se mantuvo hasta el 18 de enero del 2006, fecha en la cual fue absuelto, por lo que tuvo privado de libertad dos,(2), años, diez,(10), meses y once, (11), días, luego fue librada orden de captura en su contra haciéndose efectiva en fecha 03 de marzo del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presenta fecha sumando un lapso de un,(1), año, diez,(10), meses y ocho, (08), días, sumando las dos detenciones hacen un tiempo real de pena efectiva cumplida de cuatro,(4), años, ocho,(08), meses y diecinueve, (19), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total ocho,(8), años, y once, (11), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 03 de mayo del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, tres, (3), años, dos, (2), meses y doce, (12), horas de Prisión que se encuentra vencido para la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir cuatro, (4), años y tres, (3), meses de Prisión que se encuentran vencido. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir ocho, (8), años y seis (6), meses de Prisión que vencerán en fecha 22 de Octubre del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir nueve (9), años, seis, (6), meses, veintidós, (22), dias, y doce, (12), horas de Prisión de Prisión que vencerán el 14 de noviembre del 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a LUIS RAMÓN MONOCHE, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 03 de mayo del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Mixto Segundo De Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano: LUIS RAMÓN MONOCHE, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 07-05-1980, titular de la cédula de identidad 18.585.842, hijo de Pedro González y Marcia Monoche, domiciliado en Puerto La Cruz de la Costa, casa s/n, cerca del Rió, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por encontrarlo incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose una adecuación en esta norma, tomando en consideración que la acusación fue presentada en el 2003, y por tanto se calificó el delito en la anterior normativa especial de drogas en el artículo 34, que contenía una mayor penalidad, por lo que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de Venezuela, que establece una excepción al principio de la irretroactividad penal, cuando como en este caso, la nueva norma que contiene el mismo tipo penal, contempla una menor penalidad; y artículos 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con su respectivo oficio que ordene la evaluación psicosocial del penado por cuanto esta optando a unas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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