CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000835
ASUNTO: RP11-P-2010-000835

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y ACORDANDO CONFINAMIENTO

Visto el Oficio N° 2712, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y Constancia de Trabajo, a favor del Penado Pablo Ramón Hernández, Indocumentado; éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos laboro y labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 08-05-2010 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Un (01) año y Siete (07) meses; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Nueve (09) meses y Quince (15) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en los lapsos de tiempo antes mencionados, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Un (01) año y Siete (07) meses, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Nueve (09) meses y Quince (15) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Pablo Ramón Hernández, Indocumentado, la pena de Nueve (09) meses y Quince (15) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Pablo Ramón Hernández, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

Primero: Pablo Ramón Hernández, Indocumentado; el cual fue Condenado en fecha 23-09-2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cumplir la pena principal de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente se evidencia que dicho Penado fue detenido en fecha 03-05-2010 situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (18-01-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Un (01) años, Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que vencerá en fecha 03-09-2013; y podrá optar al Confinamiento de la pena desde el 03-11-2012, según se evidencia del Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 11-05-2011.
En consecuencia y una vez efectuado el análisis anterior, se determina que el Penado, ha estado detenido desde 03-05-2010 situación procesal que sea ha mantenido hasta la presente fecha (18-01-2012), por lo que tiene Privado de su Libertad el tiempo de Un (01) año, Ocho (08) meses y Quince (15) días de prisión, que sumados al tiempo de la presente Redención, es decir, Nueve (09) meses y Quince (15) días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta Diez (10) meses de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 18-11-2012.

Segundo: En consecuencia se observa: Que el Penado cumple las 3/4 partes de la pena, en fecha 18-01-2012, en razón de ello a partir de esta fecha, comenzó a optar por la Conversión del resto de la pena en Confinamiento.

Tercero: Establece el artículo 20 del Código Penal: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana…”

Cuarto: Establece el artículo 52 del Código Penal: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo…”

Quinto: Consta en el presente asunto, Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 20-12-2011, correspondiente al Penado; cursante al folio 91 de la segunda pieza procesal, suscrita por Rafael Páez Graffe, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales.

Sexto: Consta en el presente asunto, Constancia de Conducta Buena, de fecha 16-12-2011, suscrita por el Abg. Lithyem Ferreira, en su Carácter de Director del Internado Judicial de ésta ciudad, en la cual hacen constar que el Penado desde su ingreso en el Internado Judicial de Carúpano, se ha caracterizado por tener Conducta Buena, cursante al folio 80 de la segunda pieza procesal.

Séptimo: Consta en el presente asunto, Dirección para el Confinamiento, correspondiente al Interno, la cual es la siguiente: Sector La Muralleta, Los Godos, Casa S/N, propiedad de la señora Felicia Rodríguez, teléfono 0416-189.35.04, Parroquia Los Godos, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Ahora bien, por lo antes expuestos, considera éste Juzgador que se ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código Penal, artículos 479 ordinal 1° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales, donde se estableció entre otras cosas: ”…3-. Suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia definitiva en el presente caso. 4.- Ordena la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, adujeron. Que…”el computo de pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la Sentencia el Juez de Ejecución determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas a la reclusión y el termino final del cumplimiento de la pena, cuya finalidad esta orientada a dos objetivos básicos: uno inmediato, el conocimiento profundo del hombre que ha entrado en conflicto con la ley, y un objetivo final; la determinación del tratamiento adecuado con miras a su reinserción social…” es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución Declara: Procedente la Solicitud de Confinamiento a favor del Penado; así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 479 ordinal 1° y 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Conmutar la Pena en Confinamiento, al Penado Pablo Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-12-1977, de estado civil soltero, Indocumentado, de profesión u oficio caletero, hijo de Pablo Hernández y Dominga Antonia Rivera, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de una bodega del señor Humberto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; debiendo el penado presentarse, cada Siete (07) días, por el lapso de Diez (10) meses, hasta la fecha 18-11-2012, fecha en la que cumple la pena impuesta, por ante la Prefectura de la Parroquia Los Godos, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; participando del Confinamiento y el Régimen de Presentaciones impuestas al Penado y el deber de informar mensualmente a este Despacho sobre el cumplimiento o no del mismo.
La dirección donde el Penado cumplirá el Confinamiento será la siguiente: Sector La Muralleta, Los Godos, Casa S/N, propiedad de la señora Felicia Rodríguez, teléfono 0416-189.35.04, Parroquia Los Godos, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Remítase Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre.
2.- Al Director del Internado Judicial de esta ciudad.
3.- Al Prefecto de la Parroquia Los Godos, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
4.-Notifíquese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la Defensa y a su defendido.

Se Acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Confinamiento de la Pena; al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios, notifíquese las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.


El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.