REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 2681, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado Jonathan José Guerra Guerra, titular de la cédula de identidad N° 17.218.398, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 10-12-2010 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Once (11) meses y Veintiocho (28) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la Constancia de Trabajo emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo antes mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Once (11) meses y Veintiocho (28) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Jonathan José Guerra Guerra, titular de la cédula de identidad N° 17.218.398, la pena de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado Jonathan José Guerra Guerra, éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado Jonathan José Guerra Guerra, se encuentra cumpliendo una pena de Siete (07) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha (17-02-2012), tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Trece (13) días, más el lapso de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Doce (12) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 05-06-2017.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, que vencerán en fecha 05-03-2012. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, que vencerán en fecha 05-10-2012. Libertad Condicional: Cumplidas como sean las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, que vencerán en fecha 05-02-2015. Y Confinamiento: Cumplida como sea como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) años y Tres (03) meses de prisión, lo cual ocurrirá en fecha 05-09-2015; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado Jonathan José Guerra Guerra, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.398, nacido en fecha 16-08-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Milagros Guerra, y domiciliado en el Sector Vía Nacional Carretera San José de Aerocual, Calle San Francisco, Sector Bella Vista, Casa S/N, primeras casas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Siete (07) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano; la pena Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Trece (13) días, más el lapso de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días, redimido en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Ocho (08) meses y Doce (12) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Dieciocho (18) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 05-06-2017. Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado para la fecha 05-03-2012 podrá optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de esta ciudad, remitiéndole anexo Copia Certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial


Abg. Luís Rafael Orsetti.