CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000004
ASUNTO: RP11-P-2006-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE EXTICIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido, Oficio N° 112-11, de fecha 18-11-2011, emanado de la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, suscrito por el Abg. Luís Emilio Burgos Maturana, en su carácter de Prefecto, donde Informa que el Penado Aris José Bello Brito, titular de la cédula de identidad N° 11.441.570, Cumplió a Cabalidad y Puntualidad con las Presentaciones impuesta por éste Tribunal. Presentaciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, de fecha 24-09-2010. Éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que la ciudadana Aris José Bello Brito, venezolano, natura de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.570, nacido en fecha 11-05-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Bello y Juana Brito y residenciado en la calle Los Cocos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue Condenada a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dionicia Del Valle Reyes. Así mismo, se evidencia que por auto de fecha 24-09-2010, éste Tribunal, entonces a cargo del Juez Abelardo Royo, decretó a favor de dicho Penado el Beneficio de Confinamiento, por haber cumplido los requisitos de Ley, así mismo, con las Presentaciones cada Siete (07) días, hasta la fecha 11-11-2011, por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente Decretar la Extinción y Cese inmediato de la Pena a que fue condenado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: La Extinción de la Pena impuesta al Penado Aris José Bello Brito, venezolano, natura de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.441.570, nacido en fecha 11-05-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Bello y Juana Brito y residenciado en la calle Los Cocos, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dionicia Del Valle Reyes, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al Beneficio de Confinamiento. Notifíquese al Penado, a la Defensa, y remítanse Copias Certificadas del presente auto al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta. Líbrese los Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
El Secretario Judicial.
Abg. Luís Rafael Orsetti.
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