CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000019
ASUNTO: RP11-P-2004-000019

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO Y EXTINCIÓN

Por recibido el Oficio N° 2711, de fecha 08-12-2011; donde informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal de Carúpano, correspondiente al Penado Chonn John Cádiz, de nacionalidad Trinitaria, titular del Pasaporte N° T-1443221; para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio. Este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el Penado Chonn John Cádiz, suficientemente identificado en la causa, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), en perjuicio de La Colectividad.
Así mismo, se determina que el Penado, estuvo detenido desde el 02-01-2004, hasta el 30-11-2011, en virtud de habérsele Acordado Conmutar la Pena en Confinamiento, en fecha 30-11-2011, en razón de ello hasta esa fecha cumplió el tiempo de la pena impuesta de Siete (07) años, Once (11) meses y Ocho (08) días de prisión; faltándole por cumplir de la pena impuesta Seis (06) meses y Veintidós (22) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 22-06-2012.

Ahora bien, conforme a la Constancia de Trabajo suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial Penal de esta Ciudad, el Penado Chonn John Cádiz, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades de dicho recinto penitenciario, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 02-01-2004 hasta la fecha 30-11-2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de Siete (07) años, Diez (10) meses y Veintiocho (28) días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Catorce (14) días.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad los artículos 3 y 9 literal “g” de la Ley de Redención por Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara: Ejecutada la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, realizado al Penado Chonn John Cádiz, de nacionalidad Trinitario, natural de Trinad y Tobago, mayor de edad, titular del Pasaporte N° T-1443221, nacido en fecha 14-10-1960, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio guarda costa, hijo de Huggins Cádiz y Hágatha Cádiz, y residenciado en 169 JHI Drive Banair Gardel, Casa S/N, Trunca, Trinidad, quien fuera Condenado a cumplir la pena principal por Acumulación de causas de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrió el hecho), en perjuicio de La Colectividad; encontrándose actualmente
bajo el Beneficio de Confinamiento, teniendo como nueva dirección la Calle San Nicolás, Casa N° 12, propiedad de la señora Milagros Marchan, titular de la cédula de identidad N° 13.348.532, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y cumpliendo presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se Acuerda descontar al Penado de auto, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial Penal de Carúpano: Los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha; los cuales se observan en el siguiente computo: Tiene Detenido: Desde 02-01-2004, hasta el 30-11-2011, con un tiempo de pena cumplida de Siete (07) años, Once (11) meses y Ocho (08) días de prisión; (más la presente Redención) con un tiempo de pena de Tres (03) años, Once (11) meses y Catorce (14) días; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Once (11) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días de prisión de la pena impuesta; observándose que dicho Penado ha cumplido mas del tiempo establecido de la pena impuesta; y en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, se Declara la Extinción de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se Acuerda Librar Boleta de Libertad Plena y Egreso a nombre del Penado junto con Oficio al Director del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, a los fines de que se haga efectiva, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, junto con oficio informándole que el ciudadano Chonn John Cádiz, no tendrá que presentarse por ante dicha Prefectura. Notifíquese al Penado y a la Defensa y en consecuencia y por cuanto se Acuerda la Extinción de la Pena, sin tener que ejecutar medida alguna, una vez definitivamente firme la presente decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti.