CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000378
ASUNTO: RP11-P-2010-000378

NEGATIVA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogada Elvira Goitia; Defensora Privada, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los ciudadanos acusado Luís Miguel Fuentes Rodríguez, Miguel Enrique Aguilera Cedeño; por cuanto cambiado los supuestos que motivaron su privación de libertad.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha16/08/2009, el Tribunal acordó acumular las causas, dictándose al respecto el siguiente pronunciamiento:

“… Al respecto, observa quien aquí decide que ambas causas penales cursan por ante este mismo Tribunal y se encuentra en la fase de Juicio, pendiente por celebrarse la audiencia Constitución de Tribunal Mixto, y que efectivamente es seguida por el mismo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE UN ROBO EN GRADO DE COATORES, por lo que ambos asunto guardan relación con respecto a los hechos, en consecuencia este Tribunal, a los fines de proceder a la correspondiente acumulación de las causas, es necesario hacer mención a los artículos que guardan relación con los mismos, en tal sentido se observa:

Prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Acumulación De Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”

Por su parte, el artículo 70 numeral 1 señala:
“…..Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. …” Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos Tribunales….

En este mismo orden de ideas, el artículo 73 ejusdem, establece:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

De los artículos in cometo se infiere claramente, en primer lugar que es potestativo del órgano jurisdiccional, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente la relación que guardan entre sí, los diversos hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos en la causa N° RP11-P-2010-000378 y en la causa N° RP11-P-2010-000657, guardan relación, y como quiera que, en atención a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual estable la unidad del proceso y prevé que no se seguirán al mismo tiempo, diversos procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos, por un solo delito o falta, salvo los casos de excepción que establece este Código; y de imputarse varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave; en consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acumular la causa Nº RP11-P-2010-000657 a la causa Nº RP11-P-2010-000378 por ser ésta la más antigua, quedando como causa principal la signada con el Nº RP11-P-2010-000378, por lo que se toma como encabezamiento la presente causa, asimismo se ordena agregar las actuaciones del asunto Nº RP11-P-2010-000657. Ahora bien, por cuanto se observa que la causa conformé una sola foliatura...”

SEGUNDO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgado NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos acusado Luís Miguel Fuentes Rodríguez, Miguel Enrique Aguilera Cedeño, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre a los acusado a los ciudadanos acusado Luís Miguel Fuentes Rodríguez, Miguel Enrique Aguilera Cedeño, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.