CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000201
ASUNTO: RP11-P-2004-000201


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, Nueve (09) de Enero 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido al acusado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONICIO MIGUEL FERMIN. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el Acusado José Vicente Ramos Rivera, el Defensor Publico Penal Suplente Abg. Eduardo Villalba, en sustitución del Defensor Abg. Edgar Brito. No compareciendo: la Victima Dionisio Miguel Fermín, ni los medios de pruebas previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas. En este estado la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo” Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado José Vicente Ramos Rivera del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.375, nacido en fecha 20-03-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Calvario, Avenida La Planta, hacia el Cerro la Gata, casa Nº 9, detrás del mercado de buhoneros, Carúpano, Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) años de Prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja un (01) año; de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena en Tres (03) años; ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja un tercio es decir Un (01) año, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONICIO MIGUEL FERMIN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS RIVERA, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.256.375, nacido en fecha 20-03-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Calvario, Avenida La Planta, hacia el Cerro la Gata, casa Nº 9, detrás del mercado de buhoneros, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano DIONICIO MIGUEL FERMIN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el termino del cumplimiento de la pena es imprecisa por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavè