REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000187
ASUNTO: RP11-P-2009-000187
RESOLUCIÓN DE CONSTITUCIÒN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÒN DE HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, veintiséis (26) de Enero de año 2012, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000187, seguido a los acusados: NIXO ENRIQUE GARCÌA y MARCOS ANTONIO SÀNCHEZ SERRANO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; los acusados: Nixo Enrique García y Marcos Antonio Sánchez Serrano, el Defensor Privado Abg. Eduardo Villalba. No compareciendo, los medios de prueba previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Publica, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados NIXO ENRIQUE GARCÌA y MARCOSD ANTONIO SÀNCHEZ SERRANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Y finalmente, se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados quien se identifico como MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pùblico quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en con la rebaja correspondiente a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa pública y solicito que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados NIXO ENRIQUE GARCÌA y MARCOSD ANTONIO SÀNCHEZ SERRANO, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a los acusados NIXO ENRIQUE GARCÌA y MARCOSD ANTONIO SÀNCHEZ SERRANO, el cual admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como termino medio la penal de DIEZ (10) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO, quedando así una pena de NUEVE (09) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, no obstante y por cuanto nos encontramos en un delito de mayor entidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 376, no se puede rebajar de su limite inferior, es por lo que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Y en consideración a la solicitud de la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, solicitada por la representación Fiscal, se acuerda la confiscación de acuerdo a los establecido en los artículos 183 y 184, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dejando claro, salvo los derechos a terceros acreditados sobre el bien incautado de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a los ciudadanos: NIXON ENRIQUE GARCIA, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, nacido el 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.808.559, hijo de Teresa García y Andrés Eloy García y domiciliado en: Guiria, callejón el tamarindo, casa S/Nº, cerca del puente vía hacia el Aeropuerto, Municipio Valdez del Estado Sucre; y MARCOS ANTONIO SANCHEZ SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor Chofer, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 7.081.736, hijo de Marcos Francisco Sánchez y Maria Clotilde Serrano de Sánchez, y domiciliado en: Valencia, Urbanización Libertador, Avenida principal, casa A-1-B, Tocuyito Estado Carabobo; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, TERCERO: Se acuerda la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con los establecido en los artículos 183 y 184, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dejando claro, salvo los derechos a terceros acreditados sobre el bien incautado de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. y CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad y oficio a la oficina nacional Anti-Droga. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Así se decide; Cúmplase.-
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Doris Martínez
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