REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Enero del 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000066
ASUNTO: RP11-P-2011-000066



RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy, 25 de Enero del 2012, donde se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000066, seguido a los Acusados: ANGEL MARCANO Y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, Los acusados: Ángel Marcano (previo traslado) Y Felinny Linneth Marín Fernández (en libertad) el Defensor Pública Penal N º 05 Abg. Jesús Mayz, en sustitución del Defensor Publico Penal Abg. Edgar Brito, y la escabino Principal Maria Mundaraim y No estado presentes: el resto de los medios de prueba previamente convocados para el presente acto y el resto de los escabinos. y No estado presentes: los medios de prueba previamente convocados para el presente acto y el resto de los escabinos. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados ANGEL MARCANO Y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de las acusados quien se identifico como: ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, quine expone: eso era mío, ella nunca estuvo relacionada con esa droga, antes de yo pasar a la alcabala le di la cola a ella, yo se lo dije al funcionario, aunque sabia que ellos se habían dado cuenta, pero me dijeron que todos debíamos quedar detenidos, porque el Fiscal era quine daba la libertad y que ellos no podían hacer nada y por eso nos trajeron a todos presos en esa oportunidad, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser o llamarse: y FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en la parada, que es cerca de la alcabala esperando carro para trasladarme a mi casa, cuando pasaron ellos en una camioneta y me ofrecieron la cola y como yo los he visto en otras oportunidades me monte y no tenia de dos minutos de haberme montado en el carro lo pararon en la alcabala y lo revisaron y encontraron una cuestión que según los funcionarios era droga, yo estudio administración en el Colegio Universitario y nunca he tenido problemas con nadie y no sabe cuanto me ha afectado todo esto, solo por aceptar una cola, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oído lo manifestado por los acusados esta representación fiscal procede en este acto a adecuar el delito atribuido en una oportunidad al ciudadana ANGEL MARCANO, por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuación esta que se hace en atención a que han variado las circunstancias; razón por la cual procedo a ratificar la presente acusación en contra del mismo por considerar que es autor o participe del delito atribuido y en consecuencia se imponga la pena correspondiente de acuerdo a lo que establece la ley orgánica de drogas y en lo que respecta al vehiculo Grad Vitara, solicito se decrete la confiscación de acuerdo a los establecido en los artículos 183 y 184, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma oído lo manifestado por el acusado de autos, en aras del principio de justicia y equidad esta representación fiscal solicita al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, toda vez que los hechos objetos del proceso no puede atribuírsele a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado ANGEL MARCANO, quien expone: yo reconozco los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de la acusados de autos y la Defensora Privado Abg. Lovelia Marcano y la defensa Publica Abg. Jesús Mayz, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como de conformidad con el articulo 376 ejusdem en el cual se establece al procedimiento de admisión de los hechos, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso al acusado ANGEL MARCANO, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifico como ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el representante de la vindicta publica, no me opongo a la misma y sea decretada de conformidad a los establecido en la ley, como consecuencia del referido sobreseimiento solicito el cese de todas las medidas que pudiesen devenir mediante el presente procedimiento, así mismo solicito se oficie a los organismos de seguridad del estado a los fines que sea actualizados los posibles registros policiales devenidos en el presente proceso, solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a la acusada ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, la cual admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, no obstante y por cuanto nos encontramos en un delito de mayor entidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 376, no se puede rebajar de su limite inferior, es decir que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Y en consideración a la solicitud de la confiscación del Vehiculo Grad Vitara, Placa: AB647CG, debidamente identificado en autos, se acuerda la confiscación de acuerdo a los establecido en los artículos 183 y 184, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dejando claro salvo los derechos a terceros acreditados sobre el bien incautado de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien de acuerdo a la solicitud fiscal se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana, FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a la misma, de igual forma por requerimiento de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que sea desincorporada en su sistema computarizado (SIPOL), por cuanto a la misma le fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano ANGEL JESUS MARCANO RAMOS, venezolano, de 41 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.457.888, de oficio Comerciante, nacido el 26-02-1969, hijo de Orlando Marcano Evelia Marcano, domiciliado en Puerto Santo, calle principal casa S/N cerca Licorería el Refugio como a 200 metros, cerca de la Cooperativa Omega, Municipio Arismedi, Estado Sucre,; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y en consideración a la solicitud de la confiscación del Vehiculo Grad Vitara, Placa: AB647CG, debidamente identificado en autos, se acuerda la confiscación de acuerdo a los establecido en los artículos 183 y 184, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dejando claro salvo los derechos a terceros acreditados sobre el bien incautado de conformidad con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana, FELINNY LINNETH MARIN FERNANDEZ, venezolano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.441, de oficio Estudiante Administración Gerencial, nacida 22-08-1991, hijo Felida Marín y Linni Fernández, domiciliado en Puerto Santo, calle la Playa, casa S/N, cerca de la alcabala, Municipio Arismedi, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a la misma, de igual forma por requerimiento de la defensa se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea desincorporada en su sistema computarizado, por cuanto a la misma le fue decretado el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele a la misma. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez