REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 23 de Enero del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001753
ASUNTO: RP11-P-2011-001753


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido el día de hoy, 23 de Enero del 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de Constituir De Manera Definitiva El Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el RP11-P-2011-001753, seguido en contra seguido a las Acusadas NOHELI DEL VALLE GARCÌA y XIOMARA JOSEFINA GARCÌA; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga Abg. Rudy Pérez y las acusadas Xiomara Josefina García (previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad), Noheli Del Valle García (previo traslado desde su residencia) y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal No estando presentes, los candidatos a escabinos previamente convocados para la Audiencia. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representada Noheli Del Valle García, se va a acoger al procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a las acusadas NOHELI DEL VALLE GARCÌA y XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primera de las acusadas quien se identifico como: XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: yo no vivo ahí en esa casa, ahí quien vive es mi mama con mi hija, yo fui de visita a la casa de mi mama ese día y cuando estaba allá llegaron unos funcionarios con una orden de allanamiento que iban a revisar la casa, yo jamás he estado presa, nunca he tenido problemas con la justicia y no saben como me ha afectado esta situación, yo soy una mujer mayor y enferma. Es todo“. Seguidamente se le cede la palabra a la Segunda de las imputadas, quien dijo ser o llamarse: NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien expone: esa droga era mía, mi mama no, sabia que eso estaba ahí, ella acababa de llegar a visitar a mi abuela porque yo vivo con ella, cuando llegaron los funcionarios, yo reconozco mi responsabilidad sobre este hecho, pero lo que no entiendo es porque mi mama esta presa si no tiene nada que ver aquí, es todo.. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: Oído lo manifestado por las acusadas esta representación fiscal procede en este acto a adecuar el delito atribuido en una oportunidad al ciudadana NOHELI DEL VALLE GARCIA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuación esta que se hace en atención a que han variado las circunstancias; razón por la cual procedo a ratificar la presente acusación en contra de la misma por considerar que es autora o participe del delito atribuido y en consecuencia se imponga la pena correspondiente de acuerdo a lo que establece la ley orgánica de drogas; de igual forma oído lo manifestado por la acusada de autos, en aras del principio de justicia y equidad esta representación fiscal solicita al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, toda vez que los hechos objetos del proceso no puede atribuírsele a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la acusada NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien expone: yo reconozco los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de la acusada de autos y del Defensor Privado Abg. Luis Leal, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso a la acusada NOHELI DEL VALLE GARCIA, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a la acusada quien se identifico como NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Leal, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada NOHELI DEL VALLE GARCIA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto a la acusada NOHELI DEL VALLE GARCIA, la cual admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO, quedando así una pena de NUEVE (09) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, no obstante y por cuanto nos encontramos en un delito de mayor entidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 376, no se puede rebajar de su limite inferior, es decir que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada la cual se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, tal y como se evidencia en el autos de fecha 08-07-2011, emanada del Juzgado Primero de Control. Ahora bien de acuerdo a la solicitud fiscal se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a la ciudadana NOHELI DEL VALLE GARCIA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada la cual se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria, tal y como se evidencia en el autos de fecha 08-07-2011, emanada del Juzgado Primero de Control. se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÌA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 51 años de edad, estado civil: Soltera titular de la cédula de identidad Número V- 5.871.964, de oficio del hogar, nacido el 16-05-60 hijo de Pablo Martínez y Esperanza García, domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a la misma. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Líbrese boleta de Libertad de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA GARCÌA .Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez.