CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001806
ASUNTO: RP11-P-2011-001806


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día 18 de Enero de año 2012, conde se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001806, seguido a los acusados: ROSA MARIA MOYA VILLARROEL, GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO Y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; los imputados Rosa Maria Moya Villarroel, Gladys Maria Acuña Franco Y Oscar Alexander. No compareciendo, los candidatos a escabinos previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, Oscar Alexander González Moya, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados ROSA MARIA MOYA VILLARROEL, GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO Y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados quien se identifico como: OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.332, nacida en fecha 10/01/1990, de oficio estudiante, hijo de Rosa Moya y Oscar González, domiciliado en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo me encontraba en mi casa con la droga y cuando llegaron unos policías salí corriendo y zumbe la droga por la cocina, mi mama y mi esposa no tenían conocimiento de eso, eso era mío y cuando llegaron los funcionarios encontraron la droga yo trate de deshacerme de ella pero no pude y lo que se me ocurrió fue lanzarla a la cocina, mi mama y mi señora no sabían que yo tenia eso, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la segunda de las acusadas quien se identifico como GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.806, nacida en fecha 13/10/1988, de oficio estudiante, hija de Humberto Acuña y Yaneth Franco, domiciliada en: Santa Eduviges vía el clavo, primera calle cruzando, casa N 19 Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Bueno yo me encontraba conversando con mi suegra cuando escuche el alboroto y llegaron los funcionarios nos pasaron para la sala y empezaron a revisar todo, cuando los funcionarios llegaron Oscar salio corriendo para la parte de atrás y los policías lo encontraron por allá atrás y a nosotras no nos dejaron ir para donde ellos estaban, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la segunda Imputada, quien dijo ser o llamarse ROSA MARIA MAGDALENA MOYA VILLARROEL, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.449, nacida en fecha 22/07/1968, hija de Juan Ramón Moya Velásquez y Maria Magdalena Villarroel de Moya, domiciliada en: La Urbanización Divino Niño, segunda calle , casa N 64, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me encontraba en la sala conversando con Gladys cuando llego la comisión y en eso mi hijo salio corriendo hacia la cocina y lanzo algo que yo no se que fue, cuando la comisión llego a la casa me mostraron una orden de allanamiento y como yo no tenia nada que temer les di permiso de que entraran a la casa e hicieran su procedimiento, después ellos me dijeron que íbamos a quedar presos, porque habían encontrado una droga y que la había lanzado mi hijo, pero no sabia que el tenia eso en su poder, eso de verdad me afecto mucho porque yo soy una mujer de respeto y trabajadora y todo este problema me sorprendió y ha afectado mucho yo nunca he tenido problemas con la justicia, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oído lo manifestado por los acusados esta representación fiscal procede en este acto a adecuar el delito atribuido en una oportunidad al ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adecuación esta que se hace en atención a que han variado las circunstancias; razón por la cual procedo a ratificar la presente acusación en contra del mismo por considerar que es autor o participe del delito atribuido y en consecuencia se imponga la pena correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma oído lo manifestado por el acusado de autos y por las ciudadanas Rosa Maria Moya Villarroel y Gladys Maria Acuña Franco, en aras del principio de justicia y equidad esta representación fiscal solicita al tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de las mismas toda vez que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele a las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, quien expone: yo reconozco los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio público, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada del acusado de autos y del Defensor Privado Abg. Luis Leal, así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso al acusado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifico como OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.332, nacida en fecha 10/01/1990, de oficio estudiante, hijo de Rosa Moya y Oscar González, domiciliado en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Leal, quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, el cual admite los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga establece una pena entre de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AÑOS, y aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse que es igual a UN (01) AÑO, quedando así una pena de NUEVE (09) AÑO de prisión, y por cuanto el acusado antes señalado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el 376, el cual establece que se podrá descontar de un tercio a la mitad de la pena, no obstante y por cuanto nos encontramos en un delito de mayor entidad, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 376, no se puede rebajar de su limite inferior, es decir que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Ahora bien de acuerdo a la solicitud fiscal se decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.806, nacida en fecha 13/10/1988, de oficio estudiante, hija de Humberto Acuña y Yaneth Franco, domiciliada en: Santa Eduviges vía el clavo, primera calle cruzando, casa N 19 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSA MARIA MAGDALENA MOYA VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.449, nacida en fecha 22/07/1968, hija de Juan Ramón Moya Velásquez y Maria Magdalena Villarroel de Moya, domiciliada en: La Urbanización Divino Niño, segunda calle , casa N 64, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a las mismas y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.332, nacida en fecha 10/01/1990, de oficio estudiante, hijo de Rosa Moya y Oscar González, domiciliado en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. se decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, venezolana, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.806, nacida en fecha 13/10/1988, de oficio estudiante, hija de Humberto Acuña y Yaneth Franco, domiciliada en: Santa Eduviges vía el clavo, primera calle cruzando, casa N 19 Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ROSA MARIA MAGDALENA MOYA VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, de 43 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.449, nacida en fecha 22/07/1968, hija de Juan Ramón Moya Velásquez y Maria Magdalena Villarroel de Moya, domiciliada en: La Urbanización Divino Niño, segunda calle , casa N 64, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a las mismas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la publicación de la presente sentencia para el día 27 de enero del presente año 2012; a las 11.00 de la mañana; líbrese la correspondientes boletas a las partes del presente juicio y la correspondiente boleta de traslado del penado; todo de conformidad con el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.