CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000688
ASUNTO: RP11-P-2011-000688


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día hoy, Doce (12) de Enero de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, en el asunto arriba enumerado, seguido en contra del acusado PEDRO JOSÈ GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de CHISTHIAN DARLES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo Auxiliar (interino) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el acusado de autos Pedro José González López (previo traslado), la victima Chisthian Darles y la Defensa Pública Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Defensora Abg. Ubencia Quijada; No compareciendo: los medios de pruebas previamente notificados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal, se constituyó con otra secretaria, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, solicita el derecho de palabra, y cedido como fue expuso: “En virtud de que mi defendido Pedro José Gonzáles, me ha manifestado su intención de admitir los hechos, siempre y cuando la representación fiscal realice un cambio del tipo penal atribuido; y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad al referido ciudadano la formula correspondiente a la Admisión de Hechos, contemplado en la Ley, así mismo solicito la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tiene mas de nueve meses privado de libertad. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensa Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de ciudadano: PEDRO JOSÈ GONZÀLEZ, así mismo esta representación fiscal procede a adecuar la calificación jurídica inicial por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, por cuanto considera esta representación fiscal que de las actas se infiere que la conducta asumida por el acusado de autos se subsume en el tipo penal de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, y el imputado manifiesta querer indemnizar el daño causado a la víctima presente en sala. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Chisthian Darles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.626.857, quien expone: Ante todo quiero que se haga justicia, y por consideración a los familiares y todas las personas involucradas, que se encuentran presentes, yo perdono al muchacho, y no me opongo a que se le de su libertad, es todo.- Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa señalando el primero de ello ser y llamarse: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciada en Sector Caño de Ajies, casa S/n, cerca del hato del Wolfang Caraballo, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, se que lo que hice estuvo mal, y en este acto quiero pedirle disculpa a la victima por cuanto no fue mi intención ocasionales tal daño, asimismo quisiera de alguna forma indemnizarlo por los daños, con Bs. 7.000,00. Es todo. Acto seguido se le otorga nuevamente la palabra a la victima ciudadano Chisthian Darles, quien expone: Yo acepto las disculpas, y estoy de acuerdo y acepto los Bs. 7.000,00, y que se le de su libertad, ya que es un muchacho joven, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, así como la disculpa que hiciera a la víctima, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la adecuación a la calificación jurídica realizada por el ministerio público, así mismo ratifico mi solicitud inicial sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado, y su voluntad de querer indemnizar a la víctima el daño causado, el cual la víctima estuvo de acuerdo con el dinero a pagar, y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado PEDRO JOSÈ GONZÀLEZ, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, establece una pena que va entre Seis (06) y Doce (12) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Nueve (09) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4, como atenuante genérica por considerarse que el acusado manifiesta su arrepentimiento al hecho cometido y de igual forma indemniza al daño causado, el Tribunal considera ajustado reducirle un tercio de la pena a imponerse, es decir tres (03) años, quedando la misma en Seis (06) de Prisión; y aplicando el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal; por manifestación de voluntad de admitir los hechos, se acuerda de igual forma reducirle un tercio de la pena, es decir Dos (02) años; quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de Ley; como quiera que la pena impuesta no excede los cinco años de prisión, y el mismo lleva tiempo suficiente privado de libertad, a los fines de descongestionar el hacinamiento carcelario, el Tribunal acuerda la libertad del acusado PEDRO JOSÈ GONZÀLEZ, desde esta sala de audiencias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 49 Constitucional; imponiéndole en consecuencia un régimen de presentaciones de cada Quince (15), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR: al ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 26.119.049, de 26 años de edad, nacido en fecha 29/06/1984, soltero, residenciada en Sector Caño de Ajies, casa S/n, cerca del hato del Wolfang Caraballo, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, se acuerda la libertad del acusado PEDRO JOSÈ GONZÀLEZ, desde esta sala de audiencias; en tal sentido líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad, imponiéndole en consecuencia un régimen de presentaciones de cada Quince (15), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavè