REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002799
ASUNTO: RP11-P-2009-002799
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con respecto al imputado Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramón Rodríguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre como AUTOR por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 45, en concordancia con el artículo 46, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente: Este Tribunal de Control Nº 5, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
19 de Diciembre de 2011, siendo las 3:30 de la Tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: la víctima OMISSIS y su Representante Legal Migdalis Josefina Pereira Marcano, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara De López El imputado Nicolás Cedeño Rodríguez y la Defensora Público Abg. Siolis Crespo en sustitución del Abg. Jesús Mayz. a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del C.O.P.P en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-002799, seguido en contra del imputado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ. advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: En virtud que en fecha 24-05-2010 el ciudadano NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, acordándose la misma por un año bajo tres condiciones, y por cuanto el mismo ha incumplido con las dos primeras condiciones es decir en reiteradas oportunidades ha realizado actos de violencia, amenaza y persecución en contra de la víctima, lo cual se desprende del sistema iuris, de los escritos presentados por esta representación fiscal, asimismo en su afán de acoso frente a la victima intervino su progenitora en defensa de la adolescente resultando lesionada por el acusado lo que motivó su privación de libertad y presentado ante este circuito por la fiscalía Primera Del Ministerio Público imponiéndosele nuevamente otras condiciones las cuales tampoco ha cumplido en su totalidad, en consecuencia muy respetuosamente solicito del Tribunal verificado tales incumplimientos, se pase de inmediato a la imposición de la pena contra el ciudadano hoy acusado , revocándosele la medida de libertad de la cual disfruta de conformidad con lo previsto en el articulo 46 Numeral 1° del COPP en virtud que la acusación esta admitida en su totalidad y el mismo admitió los hechos en la audiencia preliminar en la misma fecha, fundamento la revocatoria de la medida Cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 250 del copp y el mismo ha incumplido con las medidas. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima y expone: “Yo pido que le revoquen la medida y que no se acerque mas a mi porque no puedo seguir con el acoso de ese señor, yo no podía acercarme a la puerta de mi casa porque siempre estaba en la puerta de mi casa, en el liceo por todas partes detrás de mi, el señor quiso agredirme a mi yo venia llegando de clases y mi mama se metió a defenderme y salio lesionada, y ya estoy cansada de que este señor cada vez que se droga o se rasque vaya a la puerta de la casa a gritarme que retire la denuncia y yo no puedo hacer eso porque me dice que si yo no soy su mujer el me va a matar y que yo misma me estoy buscando mi muerte porque el mismo me va a matar, es todo.” se le concede la palabra al imputado y expone: yo estoy cumpliendo con mis presentaciones lo que pasa es que como yo me muevo para margarita , martinico y otros pueblos y cuando regreso es que cumplo , mi trabajo es pescadería, si ella dice eso, eso lo dice ella, solamente una vez le dije Génesis estoy enamorado de ti y de ahí me metieron preso eso fue una vez, de hace poco fui para arriba a comprar pescado y su hermano me dio unos palazos y a raíz de eso mi hermana dime dijo que me iba a tener que ir a margarita y será que me voy atener que mudar, si ellos quieren que yo no vea mas a su hija será que no lo veo mas, yo lo que quiero es mi libertad, pero yo no puedo pasar para ir a la playa porque dicen que la estoy persiguiendo, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien seguidamente expone: vista la solicitud hecha por la representante por el ministerio publico solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 46 Nº 2do del copp, una ampliación del Régimen del plazo de presentaciones por un año mas tomando en consideración que efectivamente mi representado por razones d trabajo a veces se ausenta en tiempos de campaña de manera considerable en el cumplimiento de las presentaciones impuestas y visto su compromiso manifestado en esta sala de ni siquiera volver a mirar a la victima, es que solicito conforme a la citada norma la ampliación del régimen de presentación durante el tiempo que el tribunal lo considere procedente, tomando en consideración asimismo que la posible pena a imponer por los delitos atribuidos no exceden de tres años y conforme a lo previsto en el articulo 253 del COPP no es procedente la privación de libertad cuando la pena posible a aplicar no excede de tres años es decir conforme al articulo 253 del COPP solo proceden medidas cautelares sustitutivas, es todo y por último Solicito copia simple de la presente acta” Oída lo alegado por la Fiscal del Ministerio Publico, lo expresado por la victima, lo expuesto por el Imputado y lo expresado por la defensa, el Tribunal de seguida pasa a pronunciarse en los siguientes términos: observa quien aquí juzga, luego que el 24-05-2010 el imputado admitiera los hechos, se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como REGIMEN DE PRUEBA:, éste mismo Tribunal entonces a cargo de la Abg. Ysmenia Fernández, impuso al imputado de autos régimen de prueba por un lapso de un (01) año, con la condición de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como no ocasionar, ni tener problemas con la víctima y su núcleo familiar, abstenerse de realizar actos de violencia en contra de la víctima y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ello con ocasión de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal……………… Verificadas como han sido todas y cada una de las obligaciones impuestas, este Tribunal observa que ha transcurrido el régimen de prueba impuesto; se pudo constatar durante la audiencia a través de la revisión del sistema iuris el Control de presentaciones que el imputado NO cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, asimismo verificado el incumplimiento de las restantes condiciones y que la víctima presente en sala ha manifestado que el acusado ha ocasionado problemas con la misma; es por lo que observadas estas circunstancias, este Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 46 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”,
DECLARA procedente la solicitud Fiscal en contra del acusado NICOLAS CEDEÑO RODRIGUEZ, en el sentido de condenarlo por los delitos de Amenaza y acoso, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida entre diez y veintidós (22) meses por el delito de Amenaza, lo cual sumando sus extremos suman treinta y dos (32) meses para obtener el termino medio dando un total de dieciséis (16) meses de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y por el delito de acoso cuya pena se impone de ocho (08) a veinte (20) meses sumando sus extremos da un total de veintiocho (28) meses resultando el termino medio catorce meses a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, reduciéndose a la mitad es decir a siete (07) meses por aplicación del articulo 88 del código Penal sumando un total, de veintitrés (23) meses por ambos delitos. Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió los hecho y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le hace la rebaja de un tercio es decir siete (07) meses (06) días de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Con lo referente a lo solicitado por la defensa pública Abg. Siolis crespo se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo de este circuito cada ocho (08) hasta que el tribunal de ejecución disponga.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano Nicolás Ramón Cedeño Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 11.439.198, de profesión u oficio Pescador, hijo de Dora del Carmen Cedeño y Ramón Rodríguez, nacido en fecha 10-10-69, de 40 años de edad, residenciado en el Morro de Puerto. Santo, Calle el Cementerio, casa S/N, Frente al Cementerio. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días de Prisión por los delitos de AMENAZA y ACOSO, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente OMISSIS, mas las accesorias de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Se mantiene la medida cautelar impuesta, de la condenada a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria Judicial
Abg. Hoffmann Musso Fortul
Abg. Onelia Diaz
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