REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001723
ASUNTO: RP11-P-2009-001723


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo y los alegatos esgrimidos por el Defensor; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO). Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, toda vez que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad en contra del mismo. Cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Sustitución de la Medida de Coerción Personal, realizada por la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos, porque soy inocente, es todo.” En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz no desear acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público, en el presente asunto seguido al ciudadano DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO) en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2008, donde resulto muerto MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO) como consecuencia de hemorragia interna causadas por heridas de arma de fuego en donde se señala como autor al imputado de autos. Razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusada DENNY ANIBAL ORTEGA NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.074.414, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-10-89, hijo de Cruz María Nuñez y Aníbal Ortega, residenciado en la vía Nacional, casa Nº 35, específicamente frente a la entrada del sector las viviendas, Municipio Cajigal del Estado Sucre Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: MARIO JOSÉ MARTINEZ (OCCISO). Se instruye al secretario para que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio. Se emplaza a las partes para en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Están las partes notificadas. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria Judicial
Abg. Hoffmann Musso Fortul
Abg. Onelia Díaz.