REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Enero del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000208
ASUNTO: RP11-P-2012-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. JESUS MAYZ
IMPUTADO: JUSTINO GOMEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Justino Antonio Gómez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado; lo arguido por la Defensa; quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 29-01-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que comprometen al ciudadano Justino Antonio Gómez, como autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada en la presente investigación. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 29-01-2012, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación. Memorandum N° 9700-226-0095, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial. Reconocimiento Legal Nº 065, de fecha 29 de enero del año en curso, practicado al arma incautada en el procedimiento.
No obstante, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Asimismo, se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Justino Antonio Gómez, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas. Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-77, titular de la cedula de identidad N° 16.062.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Albino Torres y Petra Gómez, residenciado en el Sector Santa Cruz, casa s/n, de la población de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.
Abg. Onelia Díaz.
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