REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000111
ASUNTO: RP11-P-2012-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: PLANTEL EDUCATIVO CEI
GUATAPANARE.
DEFENSOR: Abg. EDUARDO VILLALBA
IMPUTADOS: GILBERTO RIVAS
JESUS GUTIERREZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO y
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO y
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados GILBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Plantel Educativo Cei Guatapanare, y JESÚS DEL VALLE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del Plantel Educativo Cei Guatapanare. Asimismo, oído lo manifestado por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos, o en su defecto Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados GILBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS, como autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y del imputado JESÚS DEL VALLE GUTIERREZ, como autor del delito de Hurto Calificado; lo cual se evidencia de las siguientes actas procesales: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el Sargento José Díaz Álvarez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, cursante al folio 2 del ausnto, donde señala “…….con la finalidad de atender denuncia impuesta ante este comando por la ciudadana Carmen Isabel Guevara Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.458.814…… quien ejerce funciones de Directora del plantel educativo CEI GUATAPANARE, en la cual informaba que en horas de la madrugada se había efectuado un robo en el comedor del instituto educativo que ella dirige, y en compañía de dos ciudadanos testigos, dieron información de quienes fueron los presuntos atracadores. Encontrándonos ya en la localidad de Guatapanare, procedimos a localizar a un ciudadano a quien apodan churronco, que por documentación personal pudimos comprobar que se trata de JESÚS DEL VALLE BELLO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.406.418, FN.- 06-05-80, DE 31 AÑOS DE EDAD, a quien lo encontramos en su casa, en la invasión 4 de Diciembre, en el sector Guatapanare. Referido ciudadano al ser interrogado por la comisión, acepto su participación en el acto e incluso manifestó haber estado acompañado de un ciudadano a quien llamaban Gilbertico, en casa de quien estaban los pollos, y otros alimentos, porque el resto los habían vendido. Es entonces cuando nos dirigimos a la residencia del ciudadano a quien apodan Gilbertico, que por documentación personal pudimos comprobar que se trata de GILBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.407.247, FN.- 14-01-85, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARÚPANO Y RESIDENTE EN EL SECTOR DE GUTAPANARE, VEREDA LA CAMPESINA, CASA N° 04, allí fuimos atendidos por la ciudadana Carmen Campos, quien dijo ser la madre de Gilbertico, referida ciudadana al preguntársele por su hijo, le informo que lo estábamos buscando y él salió de su casa para atendernos, se le informo la razón por la que lo buscábamos y el mismo manifestó no saber nada de eso, es allí cuando el ciudadano a quien apodan churronco manifestó que ése era Gilbertico y que fue quien lo acompaño a cometer el hurto, entonces procedimos a solicitar a la señora Carmen, si era posible que nos permitiese echar un vistazo a la habitación de su hijo Gilbertico, esta aceptó libremente, nos acompañó hasta la habitación para que nosotros observáramos, y es allí donde….se localizó una panela de mantequilla de aproximadamente cuatro (04) kilos, y en la esquina del cuarto, un tobo…seis (06) pollo beneficiados, presumiblemente parte de los alimentos hurtados del comedor del CEI GUATAPANARE, por este motivo y en vista de presumirse un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente se procedió a la detención de los ciudadanos…..” . Ello igualmente se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Isabel Guevara Rodríguez, en fecha 17/01/2012, cursante al folio 3 del asunto, quien expone: “Esta mañana a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba en mi casa, cuando recibí llamada telefónica de la señora Marlenys Gamboa, madre procesadora de la escuela CEI GUATAPANARE, informándome que encontró la puerta principal de la cocina violentada, y que cuando abrieron se dieron cuenta que faltaban quince (15) kilos de pollo, cuatro (04) kilos de jamón, cuatro (04) kilos de mantequilla, cinco (05) kilos de queso blanco, cuatro (04) kilos de queso paisa, seis (06) kilos de salchicha y un tubo de mortadela. Hace aproximadamente un mes ya habían robado una bombona con su instalación, aplicando el mismo método para entrar, o sea, doblaron la puerta al mismo estilo que en este caso. Cuando se hace publico lo del robo, la gente de la comunidad llegaron a la escuela para decir que vieron a unos individuos vendiendo los productos hurtados del comedor…..”. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE BERMÚDEZ, cursante al folio 6 del asunto. Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOHANNY JOSÉ VELÁSQUEZ SISCO, cursante al folio 7 del asunto. Del Memorandum Nº 9700-226-0050, de fecha 10-01-2012, que riela al folio 14 del asunto, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado Jesús del Valle Bello Gutiérrez, no presenta registros policiales, y asimismo se evidencia que el imputado Gilberto Antonio Rivas Campos, presenta tres (3) registros policiales uno (1) por el delito de drogas y dos (2) por el delito de Hurto.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los mismos, ya que no se evidencia presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Gilberto Antonio Rivas Campos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Con relación al imputado Jesús del Valle Bello Gutiérrez, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta unidades Tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo o balance personal, carta de residencia y constancia de buena conducta; en tal sentido, una vez materializada la fianza se le impone al imputado un régimen de presentaciones, cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Se califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario; ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados, GILBERTO ANTONIO RIVAS CAMPOS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.407.247, natural de Guaca, nacido en fecha 14-01-1985, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Gilberto Rivas y Carmen Campos, y domiciliado en la vereda la campesina, casa N° 04, sector Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y JESÚS DEL VALLE GUTIERREZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.406.418, natural de Carúpano, nacido en fecha 06-05-1980, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Jesús del Valle Bello y Norma Gutiérrez, y domiciliado en la Valle la Campesina de Guatapanare, en la Invasión 4 de Diciembre, Sector Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en la presentación de Dos Fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta unidades Tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo o balance personal, carta de residencia y constancia de buena conducta; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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