REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000004
ASUNTO: RP11-P-2012-000004
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscalia Segundo del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: GILBERTO JOSE AVILA, ampliamente identificados en las actas, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Impuesto del Precepto constitucional se le concedio la palabra al imputado a quien este tribunal identifico como GILBERTO JOSE AVILA, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, titular de Cédula de Identidad Número V13.275.361, de profesión u oficio enfermero, hijo de Milani Josefina Ávila y Gilberto Bruess; y domiciliado en: Comunidad de Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle la Dulzura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Gilberto José Ávila, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete la libertad sin restricciones del justiciable por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en hecho punible alguno, aunado a la ausencia de testigos presénciales que acrediten el dicho de los funcionarios policiales, en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se acuerde a favor del justiciable una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GILBERTO JOSE AVILA es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por el Oficial Jefe (IAPES), Merwin Castillo, en la cual deja constancia se lo siguiente: “siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy 31-12-2011, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial, cuando se recibió llamada telefónica de una ciudadana que no se quiso identificar por temor a represalias, quien manifestó que en la comunidad de Playa grande, específicamente en el sector conocido como la rinconada se encontraba un ciudadano de nombre Gilberto, el cual vestía un bermuda de cuadros y estaba sin camisa, manifestando al mismo tiempo que es ciudadano tenia en su poder un arma con la cual amenazaba a todos lo que viven por el sector, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, una vez obtenida la información procedí a trasladarme al lugar, estando en el sector logramos avistar a un ciudadano con las mismas características a las descritas por la ciudadana que llamo por teléfono, y tenia en su poder un objeto que simple vista parecía ser un arma casera, por lo que con la precaución del caso le indicamos que levantara las manos y nos entregara lo que estaba sujetando, este muchacho nos entrego lo que estaba sujetando que era un chopo, la cual esta construida con una cacha de madera, y un tuvo de metal, contentivo de un cartucho calibre 16MM sin percutir. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 04, en al cual se deja constancia que se colecto un arma de fabricación casera un chopo, la cual esta construida con una cacha de madera, y un tuvo de metal, contentivo de un cartucho calibre 16MM sin percutir. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo del suceso una recibidas las actuaciones en el CICPC sub-delegación Carúpano. INSPECCION Nº 0002, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia de la experticia realizada en el lugar del suceso, por parte del C ICPC de Carúpano. Reconocimiento Legal Nº 001, de fecha 1-01-2012, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia del reconocimiento practicado al material incautado en el procedimiento el cual resulto ser un arma de fabricación casera un chopo, la cual esta construida con una cacha de madera, y un tuvo de metal, contentivo de un cartucho calibre 16MM sin percutir. MEMORANDUM Nº 9700-226-001, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado por los delitos de hurto No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a GILBERTO JOSE AVILA, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, titular de Cédula de Identidad Número V13.275.361, de profesión u oficio enfermero, hijo de Milani Josefina Ávila y Gilberto Bruess; y domiciliado en: Comunidad de Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle la Dulzura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial
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