REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000003
ASUNTO: RP11-P-2012-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscalia Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravos quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, ampliamente identificados en las actas,, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI., ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente Seguidamente el Tribunal impuesto del precepto constitucional le otorga la palabra al Imputado a quien el Tribunal lo identifica como: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS, venezolano, natural del Irapa, de estado civil Soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-04-1986, titular de Cédula de Identidad Número V19.125.470, de profesión u oficio pescador, hijo de Catalina Ugas y Carlos Rodríguez; y domiciliado en: Sector Cerro Colorado, sector el paraíso, casa S/N, cerca de la playa y al lado de la bodega Irapa Municipio Mariño del estado Sucre y en la casa de mi mama también me pueden ubicar que es en el Sector San Jose, cerca de la policía, casa S/N, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Ugas, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete la libertad sin restricciones del justiciable por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en hecho punible alguno, aunado a la ausencia de testigos presénciales que acrediten el dicho de los funcionarios policiales, en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se acuerde a favor del justiciable una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo oído asimismo los argumentos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Ugas, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete la libertad sin restricciones del justiciable por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad en hecho punible alguno, aunado a la ausencia de testigos presénciales que acrediten el dicho de los funcionarios policiales, en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se acuerde a favor del justiciable una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ UGAS es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: DENUNCIA COMUN, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 03, en la cual se deja constancia que la victima Jonathan Loubaki, expone: “ eso fue como a l 06:00 PM, yo estaba en mi negocio, pero desde temprano esos muchachos estaban rondando por ahí, y una señora me dijo que tuviera cuidado con el, pero como siempre asa por aquí y me pide dinero y yo le doy, entonces cuando estaba sacando unas ropas, ceo que la reja estaba abierta y cuando veo a alguien corriendo y salgo lo veo y vi las ropas que tenia que era la misma de temprano y como los conozco supe quien era y se llevo los dos pantalones que estaban en la parte de adelante”. ACTA DPOLICIAL, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios actuantes. IMSPECCION POLIAL, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de la visualización del lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha, 31-12-2011, cursante al folio 07, en al cual se deja constancia que se colecto una bolsa plástica de color azul con dos pantalones de jeans uno de caballero de color azul con reflejos amarillos y uno de dama de color negro con reflejos blancos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo del suceso una recibidas las actuaciones en el CICPC sub-delegación Guiria. MEMORANDUM Nº 9700-174-154, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado por el delito de hurto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº: 115, de fecha 01-01-2012, cursante al folio 13, realizada a los dos pantalones No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a GILBERTO JOSE AVILA, venezolano, natural del Carúpano, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 16-04-1977, titular de Cédula de Identidad Número V13.275.361, de profesión u oficio enfermero, hijo de Milani Josefina Ávila y Gilberto Bruess; y domiciliado en: Comunidad de Playa Grande, Sector la Rinconada, Calle la Dulzura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de JEAN JONATHAN LOUBAKI.; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, durante el lapso de seis (06) meses; Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial.
Abg. Oneida Díaz
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