REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000916
ASUNTO: RP11-P-2010-000916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ
FISCAL: Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: MARIA MARTINEZ
DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: OSWALDO ACUÑA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE
VEHICULOS PROVENIENTES DEL
HURTO O ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado Oswaldo Rafael Acuña Vallenilla, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María del Valle Martínez. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la Desestimación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado Oswaldo Rafael Acuña Vallenilla, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana María del Valle Martínez. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y público; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, y Cambio Ilícito de Placas, tipificados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que el hecho punible no se puede atribuir al imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en atención a la admisión de hechos realizada por el imputado, y a la solicitud de Acuerdo Reparatorio planteado, consistente en la cancelación de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F 40.000,00), y en el ofrecimiento de unas disculpas a la víctima; todo lo cual fue propuesto y aceptado por ésta, con el visto bueno del Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito, que recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente Audiencia, que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que el Fiscal del Ministerio Público no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado, este Tribunal Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido homologa el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido el 25-07-1967, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.652.020, y domiciliado en: Canchunchú Viejo, Vía Principal, diagonal con la cantera, casa s/nº, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así mismo se Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, y Cambio Ilícito de Placas, tipificados en los artículos 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el hecho punible no se puede atribuir al imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Central, para su guarda, custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz.
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