REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000068
ASUNTO: RP11-P-2012-000068


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscalia Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: LUINYER RICARDO TRONCOSO SANCHEZ, ampliamente identificados en las actas,, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamentese le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente el Tribunal impuesto del precepto constitucional le otorga la palabra al Imputado a quien quedó identificado como LUINYER RICARDO TRONCOSO SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.560.821, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1.992, Hijo de Arelys Sánchez y Pedro Troncoso, Residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 12, Sector 02, casa Nº 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: “No me opongo a la solicitud Fiscal y finalmente solicito copia simple”. Es todo. Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUINYER RICARDO TRONCOSO SANCHEZ es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son 1- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 13/01/12, suscrita por el Oficial Juan Leiva adscrito al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento policial donde resulto aprendido el imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto; 2- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/01/12, rendida por el ciudadano Jesús Aquiles Vegas Vegas, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 07 y su vuelto; 3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/12, rendida por el ciudadano Jesús Gregorio Molina Martínez, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 08 y su vuelto; 4- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 14/01/12, suscrita por el agente Cristian González, adscrito al C.I.C.P.C, en el cual deja constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de los imputados de autos, cursante al folio 10 su vuelto; 5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0063, suscrita por los funcionarios Wolfang Rodríguez y Cristhian González adscrito al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 11; 6- - MEMORANDUM Nº 9700-226-039, suscrito por José Rodríguez, Inspector Jefe del área técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados de autos No aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a LUINYER RICARDO TRONCOSO SANCHEZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 20.560.821, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 28-08-1.992, Hijo de Arelys Sánchez y Pedro Troncoso, Residenciado en: Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 12, Sector 02, casa Nº 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,, durante el lapso de seis (06) meses; Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control.

Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial.
Abg. Oneida Díaz