REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000064
ASUNTO: RP11-P-2012-000064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Aquiles Márquez, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado: ELEONCIO DE JESÙS VILLARROEL, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Impuesto del Precepto Constitucional el Imputado a quien el Tribunal Identifico como ELEONCIO DE JESÙS VILLARROEL, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 22-03-1972, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 11.967.175, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Mundarain y Carmen Villarroel, domiciliado en Caserío Canaima, al final de Maturincito, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba comparando café, y había varias personas y en eso llego la policía, me revisaron y me llevaron para la policía junto con dos muchachos, que supuestamente eran testigos y ese mismo día los soltaron, y a mi dejaron, eso no era mío, yo no consumo, y nunca he estado preso. Es todo. Oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien expone: esta Defensa oído lo manifestado por mi representado, así como revisada las actuaciones, solicito se decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten responsable a mi representado en el delito atribuido por el ministerio público; asimismo solicito copia simple de la causa. Es todo. y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Eleoncio de Jesús Villarroel es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta policial cursante al folio 02; Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas cursante al folio 03, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Acta de entrevista de testigo Ciudadano Franklin J Quijada, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 04; Acta de entrevista del testigo Ciudadano Antonio Urbano, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas; quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de auto, cursante al folio 25 y su vuelto; Memorando Nº 9700-184-12, cursante al folio 11, donde se deja constancia que el imputado de autos no poseen registros policiales. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en atención a que el mismo tienen una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Asimismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ELEONCIO DE JESÙS VILLARROEL, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 22-03-1972, de estado civil soltero, titular de la cedulad identidad Nº 11.967.175, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Juan Mundarain y Carmen Villarroel, domiciliado en Caserío Canaima, al final de Maturincito, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre,; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Pena. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Regístrese a nivel del sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control.
Abg. Hoffmann Musso Fortul
La Secretaria Judicial.
Abg. Oneida Díaz
|