REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000019
ASUNTO: RP11-P-2012-000019
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, ocho (8) de Enero de 2012, siendo las 1:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, la represéntate de la victima Omissis. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala, aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto al ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 252 numerales 2, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2012, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar). Consignado en este acto partida de nacimiento de la adolescente, constante de 01 folio útil, donde se constata la minoridad de la misma, Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Es todo.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la represéntate de la victima Yaneth Carolina Sandoval De Alfonzo, (madre de la víctima), quien expuso: no deseo declarar, pero pido todo el peso de la ley por lo que le hizo a mi hija, eso no se hace. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto Seguido el Juez impone al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Chofer, hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño (difunta), Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Carúpano, al lado del Banco Exterior, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “desconocía la edad que ella tenia, tenia una relación con ella desde hace un año, que ella trabaja en una tienda que se llama Samara Fashion, ella me mintió me dijo que tenia 18 años, ella aparenta mas edad, y como trabaja en la tienda yo pensé que era mayor, eso fue de mutuo acuerdo, no la obligue a ella, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido el Juez le otorga la palabra al Defensor Público Nº 04 Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Escuchada la declaración de mi representado, es por lo que me opongo a la pretensión fiscal y solicito del Tribunal acuerde a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del COPP, ya que de revisión de las actas y en conversación sostenida con el, se puede evidenciar que mi representado posee domicilio estable carece de recursos económicos; aunado que al momento de la detención no se encontró ningún elemento de interés criminalistico que pueda comprometer la conducta de mi representado, en este hecho punible, es por lo que basándome en las garantías constitucionales, como lo son la presunción de inocencia y excepcionalidad de la medida privativa de libertad, solicito al tribunal acuerde mi solicitud realizada a favor del imputado de autos y solicito copias simples. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, oído lo solicitado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y los alegatos de la Defensa Pública, este Tribunal observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-01-2012.
Asimismo existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que acreditan su participación o autoría en los delitos precalificados por el Ministerio Público, y las mismas emanan de las siguientes actuaciones: 1) Acta de entrevista realizada a la victima Omissis, de fecha 06-01-2012, quien manifestó que es el caso que desde las 11:00 AM hasta las 4:50 un ciudadano de nombre Mario Pantoja la cual fue invitada por el para venderme unos equipos electrodomésticos, al acércame en la casa donde se encontraba me introdujo de forma brusca amenazándome y obligándome con dos cuchillos a tener relación sexual con el, porque esa seria la forma de pago de esos artefactos, donde me forzó a hacer el amor oral, vaginal y anal, primero me llevo a una habitación donde me obligo a quitarme la ropa, de allí me llevo a otra habitación donde empezó a hacerme todas sus cochinadas, siempre con los cuchillos en las manos y amenazándome de muerte, durante todo ese tiempo, hubo un señor que se acerco y al verlo desnudo, le pregunto que esta pasando, y el respondió que nada y que se fuera y el señor se fue y al señor irse me dijo que también vendría su hermana y que no se me ocurrió hablar porque si la hermana o alguien mas nos descubría me iba a meter los cuchillos por la barriga, luego de un cierto tiempo, llego una hermana y me coloco uno de los cuchillos en la garganta para que no dijera nada, pero la hermana nunca se acercó al cuarto. Después me coloco una cinta adhesiva en la boca y después me puso una sabana para que no gritara, me quito el teléfono, desarmándolo al tirarlo contra el piso, y me metía los dedos sucios de droga por mis partes intimas en especial de forma continua por la parte anal, el siempre se estuvo drogando con un producto en forma de pipa y me echaba el humo en la cara el cual el mismo decía que era una droga llamada éxtasis, después de haberme tenido ahí, me soltó por voluntad propia diciéndome que para mañana a las 7:00 de la mañana fuera por las cosas, la cual me llevaría en una camioneta, porque ya se las había comprado de forma adelantada, saliendo de la habitación donde Mario me sometía, pude observar aun señor saliendo de otra habitación, cursante al folio 02 y vto. 2) Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, cursante al folio 04 y vto. 3) Acta de entrevista, de fecha 06-01-2012, rendida por la ciudadana Janet Carolina Sandoval, cursante al folio 05 y vto. 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2012, suscrita por el oficial Agregado Henry Yanez, donde se deja constancia de el momento en que la ciudadana Omissis, compareció al departamento de atención a la victima a formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, y donde a misma hizo entrega de unas prendas de vestir, que tenia puesta para el momento en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y vto. 5) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-01-2012, suscrita por el funcionario Jorge Quevedo, adscrito al IAPES, Estación Policial de Bermúdez, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:30 PM, de ese día, encontrándose en servicio de patrullaje donde se le hizo un llamado vía radio para que se trasladase a la avenida independencia frente al C.C. Olas del Caribe, en solicitud del ciudadano de nombre MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, el cual estaba en ese momento siendo denunciado por una adolescente por presunta violación, al llegar al lugar pudimos observar al ciudadano denunciado en estado de embriaguez, procediendo a realizarse una inspección corporal para verificar alguna evidencia de interés criminalistico, no logrando incautar nada; indicándole que debía acompañarnos al comando, inserta al folio 08 y vto. 6) Reconocimiento Medico Legal, Nº 029, de fecha 07-01-2012, realizada a la victima, donde se aprecio Desfloración positiva antigua y ano rectal positiva resiente, cursante al folio 14; 7) Memorando N° 9700-226-014, donde se deja constancia de que el imputado de autos SI presenta registros policiales, cursante al folio 15; 7) Reconocimiento Nº 0008, de fecha 07-01-2012, suscrito por el funcionario Louis Noriega, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada a las prendas de vestir de la victima, cursante al folio 16; 8) Acta de investigación penal, de fecha 07-01-2012; suscrita por los funcionarios Barrios Jerson, adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido y de las prendas de vestir, asimismo se efectuó llamada al SIPOL y se constato que si presenta registros policiales; 9) Acta de inspección técnica Nº 030, de fecha 7-01-2012; donde se deja constancia que el sitio del suceso es un sitio “CERRADO”, cursante al folio 18.
Por lo que considera este Tribunal, que todos estos elementos de convicción concatenados entre si, sirven para estimar que efectivamente el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, siendo este un delito pluriofensivo, ya que afecta al pudor y además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se encuentra configurado el ordinal 3º del artículo 250, asimismo el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero y 252 numerales 2parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Chofer, hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño (difunta), Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Carúpano, al lado del Banco Exterior, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en relación con el artículo 217 de la LOPNA; en perjuicio de la adolescente Omissis, asimismo niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Público Abg. Eduardo Villalba en virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos. Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Insta a la Fiscal del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad.
De seguidas solicitó la palabra la defensa y expone: Solicito al Tribunal que se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, ello en virtud de que se tiene conocimiento que en el Internado Judicial mi representado corre peligro por el tipo de delito que se ventila en la presente causa. Acto seguido se le concede la palabra al imputado, quien expone: ciudadana juez le pido que me deje en la comandancia de policía ya que mi vida corre peligro en el internado judicial, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión del imputado, aunque la Comandancia de policía se encuentra colapsada, es todo. Acto seguido la Juez expone: vista la solicitud de la defensa y del imputado, este Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la vida, constitucionalmente garantizado, acuerda de conformidad la solicitud de la defensa y se ordena como sitio de reclusión para el imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 11.969.372, nacido en fecha 21-01-1974, de Profesión u oficio: Chofer, hijo de Pedro Pantoja y Carmen Cedeño (difunta), Residenciado en: Av. Independencia, casa Nº 127, Carúpano, al lado del Banco Exterior, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la adolescente Omissis. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública, por los argumentos antes expuestos. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se Insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a seguir con las investigaciones; a los fines de esclarecer los hechos objeto de la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad del ciudadano MARIO CATALINO PANTOJA CEDEÑO, y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Asimismo visto que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos tiene tres (3) causas pendientes por ante diferentes tribunales de este Circuito judicial Penal, es por lo que se acuerda oficiar a los siguientes Tribunales, sobre la presente decisión: Tribunal Primero de Control, en la causa Nº RP11-S-2010-1087, por el delito de Posesión de Estupefacientes; Tribunal Segundo de Ejecución, en la causa Nº RP11-P-2005-4499, por el delito Hurto Simple; y Tribunal Segundo de Control, en la causa Nº RP11-P-2011-2686, por el delito de Posesión de Estupefacientes. Así mismo se dictará la correspondiente resolución mediante auto separado debidamente motivado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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