REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000015
ASUNTO: RP11-P-2012-000015

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de enero de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que NO tenían abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Cuarto en funciones de Guardia Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones; garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la victima: Franklin Jose Carreño Mendez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/01/2012. (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en su contra Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en 14/01/1992, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio obrero, hijo de José Carvajal Guilarte y Eglis Del Valle Hernández, domiciliado en: Guayacan de las flores, sector 02, calle 12, casa N 35 cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; quien expone: Esta defensa siendo el momento oportuno se opone a la pretensión fiscal, en virtud que previa conversación con mi representado este manifiesta que la situación de modo tiempo y lugar no corresponde con la exposición fiscal narrada en esta sala, y con ocasión que al imputado no se le incauto al momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminalistico que pudiera comprometer la conducta del mismo aunado a que no existen testimonios mas alla de la narración de la presunta victima, con los cuales pudiese individualizarse la conducta tipica, así como de la revisión de las actuaciones en las cuales no se evidencia la incautación de los objetos o bienes materiales que la victima manifiesta haber sido despojado, es por eso que esta defensa con fundamento al juzgamiento en libertad, el carácter excepcional de la medida privativa de libertad; establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, solicita se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, y se permita al mismo enfrentar el proceso penal en libertad comprometiéndose el mismo con todas las obligaciones que este Tribunal considere pertinentes imponer para asegura la prosecución del proceso. Solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levanta en sala, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal 7º del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la victima: Franklin Jose Carreño Méndez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la victima: Franklin Jose Carreño Mendez; donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/01/2012.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las siguientes actas procesales: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 05-01-2012, suscrita por el oficial/jefe del IAPES Vicente Malave; adscrito a la Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, en compañía de los oficiales Ronald Martínez y Alberto Fuente, en la unidad patrullera N° 020, y cuando nos desplazábamos por las cercanías del parque Karupana, observamos que dos ciudadano que venían en veloz carrera, de inmediato de dimos la voz de alto y previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos a los ciudadanos que se haría una revisión corporal según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder, el ciudadano que vestía un blue Jean y camisa negra, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, serial: 691281, marca LLAMA, modelo GABILONDOICIA, VITORIA de fabricación española, escondida debajo de sus ropas a la altura de la cintura y el mismo quedo identificado como JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.383, y el otro ciudadano quedo identificado como GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.379.875, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, al sitio se presentó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.243.086, y el mismo reconoció a los dos ciudadanos arriba identificado como lo que minutos antes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias por lo incautado y lo expuesto por el ciudadano, le indicamos a los mismos que quedarían detenidos, no sin antes leerles sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, produciendo a trasladarlos hasta la sede de nuestro comando superior en calidad de detenido, inserta al folio 01 y vto- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-2012, rendida por el ciudadano FRANKLIN JAVIER CARREÑO MENDEZ, por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial, GRAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ; Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Yo estaba taxiando en mi carro y en Guayacán cerca la panadería el Trigal, agarre una carrera de dos muchachos para la plaza bolívar, cuando iba a meterme por calle Juncal ellos me dijeron que me metiere por la calle Carabobo y a la altura del modulo de barrio sucre, me dijeron que me parara y uno de ellos saco una pistola y me dijeron que le entregara todo, la plata, el celular y la cartera, y yo le entregue lo que ellos pedían y salieron corriendo hacia la avenida, por donde queda pollos Luís y unos policías que estaban en pollos Luís, los agarraron y yo me dirijo hacia donde estaban los policías y les dije que esos chamos me habían acabado de atracar es todo, cursante al folio 08. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05-01-2012, suscrita por funcionarios del IAPES, adscrito a la Estación Policial Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la evidencias físicas colectadas arrojo ser; un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, serial :691281, marca LLAMA, Modelo: GABILONDOICA VICTORIA de fabricación Española, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de enero de 2012, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión del Centro de Coordinación Policial, General Francisco Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, al mando del oficial Ronald Martínez, trayendo oficio N° 006-2012, de fecha 05-01-2012, expedientes números 19-2C-F7-DDC-0026-12 Y 19-2C-DPIF-0002-12, de las Fiscalias Séptima y Sexta del Ministerio Público, aperturado por unos delitos contra la Propiedad y donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del adolescente JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.658.383, y el ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.379.875, asi mismo remiten el arma de fuego, tipo pistola, calibre 32, serial :691281, marca LLAMA, Modelo: GABILONDOY CIA VICTORIA, de fabricación Española, para que sea practicada experticia de rigor, De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente José Villarroel, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema, así mismo informo que el arma de fuego tipo pistola no registra ante el sistema, cursante al folio 13 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 020, de fecha 06 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Dannys Reyes, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO, cursante al folio 14 y vto.- RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 006, suscrito por el funcionario Dannys Reyes, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la pieza suministrada arrojo ser: Un (01) arma de fuego, cuya características son las siguientes: para uso individual, portátil, corta de empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de pistola, calibre 32, de pavón negro marca llama, serial 691281, de fabricación española, con inscripción en unos de sus lados donde se lee GABILONDOY CIA VICTORIA, con cacha de material sintético de color marrón, con su respectiva con capacidad para siete (07) balas del calibre 32 y una sobre carga mas en su recamara, su cuerpo se compone de cañón de anima rayada o estriada, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, esta ultima pieza protegida por material sintético de color marrón, unidas entre si a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos, la pieza posee en la cacerina dos balas del calibre 32 sin percutir, de color amarillo bronce marca, NNY-32 AUTO; y presentan sus mecanismos en buen estado de uso y conservación, cursante al folio 15. MEMORANDUM, de fecha 06-01-2012, suscrita por el LCDO Carlos Rodríguez, Inspector Jefe del Área Técnica, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan que luego de ser revisados los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, se constató que el adolescente JONATHAN JEAN NORIEGA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 25.658.383, , no aparece registrado y el ciudadano y el ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.379.875, aparece registrada con lo siguiente: fecha 15-08-2009, CICPC Carúpano, Drogas, exp. I-260-222, cursante al folio 16. Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y aunado a ello revisado el sistema Juris 2000 este Tribunal observa que ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión se le sigue al imputado de autos causa penal Nº RP11-P-2010-000322, igualmente por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, por lo que se configuren los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la representación fiscal en este acto y desestimando de esta forma la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por la defensa, Finalmente se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GREGORY JOSÉ CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en 14/01/1992, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio obrero, hijo de José Carvajal Guilarte y Eglis Del Valle Hernández, domiciliado en: Guayacan de las flores, sector 02, calle 12, casa N 35 cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en perjuicio de la victima: Franklin Jose Carreño Mendez, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial informándole que el imputado de quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, en virtud de que por ante ese tribunal se le sigue al imputado de autos causa penal Nº RP11-P-2010-000322, igualmente por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio al Internado Judicial de esta ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 7º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA