REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000014
ASUNTO: RP11-P-2012-000014

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, seis (6) de Enero de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-000014, seguida al Imputado: JAVIER JOSÈ SALAZAR CARREÑO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simòn Malave; el imputado: Javier José Salazar Carreño, a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando la misma SI tener Abogado de confianza que la asista, por lo que en este acto designa a la defensor privada Mirna María Salazar, titular de la cédula de identidad nº 5.881.728 , inscrito en el INPRE, bajo el numero 35.566, con domicilio procesal en la El Morro, calle Principal, casa nº 69, Municipio Arismendi; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.


DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadanos: JAVIER JOSÈ SALAZAR CARREÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 04-01-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Antes imputados por esta representación, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta; Igualmente solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley especial; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser JAVIER JOSÈ SALAZAR CARREÑO, venezolano, natural de Rio Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.627.716, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Obardo Salazar Carreño y Nubia Salazar Carreño, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n. quien manifestó: “ ese día yo estaba en un a velación y yo le mande un mensaje a mi esposa que me esperara que yo ya iba, y en la vía los policía me agarraron y me pidieron la cedula y me dijeron que vamos para el comando, resulta que ellos no me llevaron para el comando sino para la enlatadota para pedirme plata, ellos me dijeron que si tenia algo que les diera y yo le dije que no tenia plata y que eso era lo único que tenia, y me dijeron que iba a pasar los carnavales presos y otro me dijo que esa moto estaba bonita y que me la iban a quitar, cuando ellos vieron que yo no tenia nada me dijeron vamos para el comando y en el comando me metieron en un cuarto y me quitaron la cedula, y me puso de espalda para la pare con las manos arriba, cuando salieron yo me voltie y vi por el hueco de la puerta y yo vi cuento el policía saco la bolsa verde y de ella unas pelotitas de color amarillo amarradas con hilo rojo y estaba contando un poco de pelotitas y escuche cuando ellos contaron veinte y dijo aquí hay vente, es todo”.


DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa Privada, Abg. Mirna Salazar, quien alegó: “ En virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación del proceso, esta defensa sostiene la inocencia de mi defendido, en el delito que se le imputa por ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Droga y en virtud que la cantidad de droga presuntamente incautada a mi defendido es de 3 gramos de cocaína, solicito que usted ciudadano juez le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo solicito le sea otorgada copia simple de la respectiva acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JAVIER JOSÈ SALAZAR CARREÑO, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 04-01-2012; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita le sea decretado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-01-2012; como se evidencia del: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-01-2012, cursante al folio 01 y su vuelto, donde dejan constancia los funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial, que siendo las 9:05 horas de la noche , cuando funcionarios se encontraba en labores de patrullaje en unidad motorizadas adscritas a la coordinación Policial con sede en la Población de Rio caribe, Estado Sucre, al encontrarnos específicamente en la entrada de playa los cocos de esta localidad, lograron avistar a un ciudad en actitud sospechosa que venia saliendo del sector de playa conduciendo un vehiculo tipo moto, por lo cual de inmediato evitamos la intención de este sujeto en querer evadirse, procedieron a indicarle al ciudadano que apagara el vehiculo que conducía y bajara del mismo, mostrando el ciudadano una actitud agresiva en la manera de dirigirse a los funcionarios, por lo que procedieron a solicitar la documentación del vehiculo y le preguntaron si llevaba algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no tenia nada y que no iba a permitir que lo revisaran, por lo que le solicitaron a un sujeto que iban en un vehiculo para que sirviera de testigo en la revisión corporal del referido ciudadano, y quien manifestó que no serviría como testigo en virtud que no quería involucrarse en problemas, por lo que después de dialogar con el ciudadanos manifestó que tenia algo oculto sujetado a la pretina del pantalón que vestía. , procediendo a incautarle un envoltorio de material sintético de color azul y en su interior veinte mini envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo. Cursante a los folios 03 y 04 y Vto. Actas de entrevistas, suscrita por os ciudadanos Mauro Antonio Díaz Polanco y Mariuth Carolina Gutiérrez, donde se deja constancia de su declaración como testigos en el procedimiento, cursante al folio 05, 06 y Vtos. Acta de pesaje, donde se deja constancia del peso de la sustancia incautada la cual resulto ser de 3 gramos con 400 miligramos, de cocaína, cursante al folio 10. Registros de cadena de custodia de las evidencia físicas, donde se deja constancia las evidencias físicas y la droga incautada puesta en guarda y custodia, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales del referido ciudadano el cual resulto que no aparece registrado en el SIIPOL, cursante al folio 13. Acta de inspección técnica, donde se deja constancia de la inspección realizada al logar de los hechos y de las características del mismo. Cursante al folio 14. Reconocimiento nº 0004, donde se deja constancia del resultado del reconocimiento realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 17.
Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos, por lo que es procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Asimismo tomando en cuenta esta juzgadora para la presente decisión que el imputado de autos no registra entradas policiales aunada a la crisis penitenciaria que presenta nuestro país. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado: JAVIER JOSÈ SALAZAR CARREÑO, venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-06-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 16.627.716, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Obardo Salazar Carreño y Nubia Salazar Carreño, y domiciliado en: Morro de Puerto santo, calle del Cementerio, casa s/n, por estar presuntamente incursos en la comisión los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida esta consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Así mismos, se acuerda librar oficio a la oficina de la ONA, informado que este tribunal decreto la confiscación de los bienes incautados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO