REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000013
ASUNTO: RP11-P-2012-000013


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, seis (6) de Enero de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JORGE LUIS ROJAS MOYA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIRZI DEL VALLE LÓPEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado JORGE LUIS ROJAS MOYA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JORGE LUIS ROJAS MOYA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley especial, en perjuicio de TIRZI DEL VALLE LÓPEZ, por hechos acontecidos en fecha 04-12-2011, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima TIRZI DEL VALLE LÓPEZ C.I : 7.228.607 y expone: yo estaba atendiendo a unos clientes cuando el se metió hacia adentro y empezó a faltarle los respetos a los clientes yo le dije que se vaya que no busque problemas y salgo del mostrador para evitar que le diera golpe a los clientes y entonces lanzó la botella y fue cuando me la pego en el brazo y en la mano, el mismo día fui al hospital y ayer a la medicatura forense todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 01-01-1.988, natural de Carúpano, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio: indefinida, hijo de Maribel Moya y Jesús Manuel Rojas, residenciado en: Sector 23 de Enero, Cerca de la Bodega de Yanet, casa Nº 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Eduardo Villalba, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, por cuanto no consta en la causa evaluación medica o forense que acrediten que a la víctima se le hayan causado lesiones; finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley especial, en perjuicio de TIRZI DEL VALLE LÓPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 04-01-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS ROJAS MOYA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: Acta Policial, de fecha 04-01-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionario adscrito al Comando de Policía de Carúpano, de donde se deja constancia de las diligencias practicadas y de la detención del imputado de autos. Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por la ciudadana TIRZI DEL VALLE LÓPEZ, ante la Comandancia de Policía de Carúpano, donde expone: “se encontraba aproximadamente a las 4:30 p.m. en su negocio en calle libertad y cuando atendía a unos clientes entro el ciudadano muy agresivo y le lanzó unos golpes a uno de sus clientes, luego empezó a ofender a todas las personas que estaban en el negocio y después le dijo que se fuera que respetara y que saliera del negocio pero el siguió amenazando con matarnos y luego lazó una botella logrando pegarme en el brazo izquierdo y otra en la mano y es cuando las personas que estaban en el negocio corrieron para agarrarlo, casi me da un infarto”, es todo. Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 04-01-2012, cursante al folio 06 y su vto. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 05-01-2012, cursante al folio 13 y su vto. Acta de Inspección Técnica Nº 0016 de fecha 05-01-2012 cursante al folio 14 donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Memorandum N 9700-226-0006, de fecha 05-01-2012, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Y a pesar de que no consta en autos tal como lo manifiesta la defensa, algún examen medico que acredite las lesiones sufridas a la victima, deja constancia este tribunal en presencia de la partes que se observó a la victima presente en sala y a nivel del brazo Izquierdo una lesión de color morada y en la mano izquierda una lesión, por lo que considera este Tribunal que en efecto se encuentra configurado igualmente el delito de violencia Física, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS ROJAS MOYA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 01-01-1.988, natural de Carúpano, de estado civil soltero, Indocumentado, profesión u oficio: indefinida, hijo de Maribel Moya y Jesús Manuel Rojas, residenciado en: Sector 23 de Enero, Cerca de la Bodega de Yanet, casa Nº 8, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la ley especial, en perjuicio de TIRZI DEL VALLE LÓPEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris las presentaciones del imputado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO



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