REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003225
ASUNTO: RP11-P-2011-003225

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano VICENTE EMILIO VELTRI RONDON, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO.

Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 03 de noviembre de 2008, en virtud de Acta de entrevista ante la Región Policial Nª 03, Destacamento 31 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la ciudadana YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, el cual manifestó que “(..) el día Lunes 03-11-08, a las 08:20 aproximadamente, se encontraba en su trabajo específicamente en la dirección General de alcaldía del Municipio Arismendi, cuando se presentó su conyugue Vicente Emilio Veltri Rondon… comenzó a ofenderla con palabras obscenas frente a todos sus compañeros…luego se retira del sitio y comienza a enviarle menajes de textos vulgares y amenazas…donde también le deseaba la muerte…”, expresando la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DECISIÓN

Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha en fecha 03 de noviembre de 2008, en virtud de Acta de entrevista ante la Región Policial Nª 03, Destacamento 31 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la ciudadana YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, el cual manifestó que “(..) el día Lunes 03-11-08, a las 08:20 aproximadamente, se encontraba en su trabajo específicamente en la dirección General de alcaldía del Municipio Arismendi, cuando se presentó su conyugue Vicente Emilio Veltri Rondon… comenzó a ofenderla con palabras obscenas frente a todos sus compañeros…luego se retira del sitio y comienza a enviarle menajes de textos vulgares y amenazas…donde también le deseaba la muerte…”, expresando la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.…; sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICENTE EMILIO VELTRI RONDON, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano VICENTE EMILIO VELTRI RONDON, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNILDA BETHSABET SALAZAR MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA