REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003018
ASUNTO: RP11-P-2011-003018
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JORGE JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 12 de diciembre de 2010, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional Nª 7, salió de comisión en vehículo militar por esta ciudad, en el sector Avenida Universitaria Municipio Bermúdez, con la finalidad de instalar un punto de Control Movil, donde observaron a un vehículo marca Toyota Modelo Corrolla, color Verde, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como JORGE JOSE MARTINEZ TINEO, y que al realizarle revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehiculo señalado se determino que presentaba suplantación del Corta Fuego, donde se encuentra asignada la chapa identificadores de la carrocería y el serial compacto, expresando la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DECISIÓN
Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 12 de diciembre de 2010, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional Nª 7, salió de comisión en vehículo militar por esta ciudad, en el sector Avenida Universitaria Municipio Bermúdez, con la finalidad de instalar un punto de Control Movil, donde observaron a un vehículo marca Toyota Modelo Corrolla, color Verde, el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como JORGE JOSE MARTINEZ TINEO, y que al realizarle revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehiculo señalado se determino que presentaba suplantación del Corta Fuego, donde se encuentra asignada la chapa identificadores de la carrocería y el serial compacto, expresando la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.…; sin embargo, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JORGE JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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