REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000415
ASUNTO: RP11-P-2011-000415
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: JOSE ANTONIO MALAVÉ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Antonio Mayz, el imputado José Antonio Malavé, la victima Ernesto Rafael Gómez Díaz y su representante legal Silvano Rafael Gómez. Acto seguido se da inicio al Acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Antonio Malavé, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: Ernesto Rafael Gómez Díaz; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Antonio Malavé, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ANTONIO MALAVÉ, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-12-72, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.274, hijo de Melecio Bellorin e Hilda Malavé residenciado en: Guiria de la Playa, casa S/N, como a 300 metros de la capilla de la virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ERNESTO RAFAEL GÓMEZ DÍAZ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2011 según acta de entrevista de la víctima, donde expone que se encontraba en compañía de varios muchachos más y agarraron una iguana en el fondo del ciudadano Denny Malavé, y en eso salió el señor José Antonio, y les dijo que se salieran para afuera y sacó una correa y le pegó en la pierna, espalda y el cuello, por lo que de acuerdo al examen médico forense, los hechos narrados encuadran el tipo penal admitido por este Tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima en éste acto y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, Ernesto Rafael Gómez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 26.294.379; quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, porque no se ha vuelto a meter conmigo y que continúe así.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y el cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelve a reincidir en hechos similares, será condenado por éste tribunal, por cuanto ya admitió los hechos; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ ANTONIO MALAVÉ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVÉ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: ERNESTO RAFAEL GÓMEZ DÍAZ; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No fomentar problemas con la victima o sus familiares. SEGUNDO: Presentarse cada seis (6) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JOSE ANTONIO MALAVÉ, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-12-72, de profesión u oficio chofer, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.273.274, hijo de Melecio Bellorin e Hilda Malavé residenciado en: Guiria de la Playa, casa S/N, como a 300 metros de la capilla de la virgen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: No fomentar problemas con la victima o sus familiares. SEGUNDO: Presentarse cada seis (6) meses por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones a que está sometido el Imputado, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados en el presente acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, convocados para la Audiencia Especial conforme al artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 28-01-2013, a las 11:30 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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