REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002317
ASUNTO: RP11-P-2010-002317
PROCEDIMIENTO DE CONSUMO
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-002317, seguida al imputado JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE JHONATHAN JOSÉ CARABALLO , por a quien la representación le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Marquez, la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón (en sustitución de la Defensora Pública Nº 2 Abg. Siolis Crespo) y el acusado Jhonathan José Caraballo Belmonte; Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico ante este Tribunal, el escrito presentado en su oportunidad legal, mediante el cual se solicita que se le aplique el Procedimiento por consumo, al ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, por cuanto el resultado de la Experticia Toxicologica in Vivo, que le fuera practicado a dicho ciudadano, resultó positivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, soltero, natural de Caracas, de la parroquia de Petare, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-89, titular de Cédula de Identidad N° 19.313.278, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Paúl Caraballo Salazar y Rufina Belmonte, y domiciliado en: Sector Domingo de Ramos, en Yaguaraparo, Casa Nª s/n, cerca del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y expone: yo soy consumidor de marihuana, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón González, quien expuso: Oído lo expuesto y solicitado por la representación Fiscal y lo manifestado por mi representado, es por lo que me adhiero al petitorio de l Fiscal del Ministerio Publico, es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: este Tribunal en Pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, y en virtud del resultado de la experticia toxicologica in vivo en la cual se establece que el imputado JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, arrojo resultados positivos para estimarlo consumidor de marihuana, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que en el inicio de la investigación se le atribuye y relacionó con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica; y al no estar tipificado de esta manera la acción del imputado en hecho punible alguno, en consecuencia este despacho debe declarar con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la defensa pública, pues lo Tribunales Penales ejercen Jurisdicción dentro del Sistema Jurídico Estatal, solo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la ley; que por el imperativo del principio de legalidad en sus vertientes del Nullun Crimen Nule Pena Sine Lege, solo los comportamientos antijurídicos que además son típicos pueden dar lugar a una relación Jurídico-Legal, y siendo que no toda tenencia de droga puede constituir delito; este Juzgado Cuarto de Control, concluye que en el presente caso la solicitud de las partes se encuentra ajustada a derecho y así debe y en consecuencia se ordena el tratamiento de rehabilitación en el centro Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, Sector Caiguire, Cumana Estado Sucre, imponiendo de esta manera la obligación al imputado JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, de acudir a dicho Centro de Rehabilitación y así debe decidirse.
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, quien expone: Me comprometo con el Tribunal a someterse a las condiciones impuestas, ya que me quiero rehabilitar, es todo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, del presente asunto al Ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARABALLO BELMONTE, venezolano, soltero, natural de Caracas, de la parroquia de Petare, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-89, titular de Cédula de Identidad N° 19.313.278, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Paúl Caraballo Salazar y Rufina Belmonte, y domiciliado en: Sector Domingo de Ramos, en Yaguaraparo, Casa Nª s/n, cerca del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso el lapso de 6 meses. En consecuencia. Se ordena librar oficio al Jefe del Centro de rehabilitación Especializado Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicado en la Avenida Carúpano, al Lado de CAIP, informando de la presente decisión y el deber que tiene de remitir a este Juzgado, las resultas de la comisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal, al Archivo Central, para su guarda y custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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