REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002266
ASUNTO: RP11-P-2010-002266
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-001426, seguida al acusado DOMINGO JOSÉ VALERIO RODRÍGUEZ, a quien la representación le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Amagil Colón González, y el imputado Domingo José Valerio Rodríguez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a ciudadano DOMINGO JOSÉ VALERIO RODRÍGUEZ, por encontrarse las mismas incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Domingo José Valerio Rodríguez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como DOMINGO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 11.443.331, de profesión Comerciante, hijo de REMIGIO VALERIO Y JUAN MARIA DE VALERIO y domiciliado en el Sector las Acacias Av. Principal de San Martín, Casa S/N; cerca de la Escuela y la Cancha Techada, Municipal del Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expuso: en ningún momento me opuse a que los funcionarios revisaran mi casa, a pesar de que no me estaban buscando a mi, por que jamás he tenido problemas con la Ley. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones la defensa observa en la presente causa, no existe elementos de convicción necesarias y suficientes para imputar el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal explanado en esta sala, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del COPP. Asimismo solicito copias simples de la causa y del acta que se levante al efecto.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: este Tribunal en Pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal:
Revisada minuciosamente como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal no admite la Acusación Fiscal, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, no se le pueden atribuir al Ciudadano DOMINGO JOSE VALERIO RODRIGUEZ; por cuanto no existen en la presente causa una relación clara, precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos, ya que tal como lo manifiestan los funcionarios policiales, ellos comparecieron a la residencia del acusado a practicar una orden de allanamiento y así mismo dejan expresan constancia que no incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, entonces se pregunta este Tribunal cuando o en que momento opuso resistencia a la autoridad el acusado de autos, si inclusive los funcionarios pudieran revisar toda su residencia, así las cosas y por cuanto de las actuaciones no se evidencia que el hecho punible atribuido no puede imputárselo al ciudadano DOMINGO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en consecuencia del Sobreseimiento decretado, se declara el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el ciudadano DOMINGO JOSE VALERIO RODRIGUEZ. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO JOSE VALERIO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1969, titular de Cédula de Identidad Nº 11.443.331, de profesión Comerciante, hijo de REMIGIO VALERIO Y JUAN MARIA DE VALERIO y domiciliado en el Sector las Acacias Av. Principal de San Martín, Casa S/N; cerca de la Escuela y la Cancha Techada, Municipal del Municipio Bermúdez Estado Sucre; y se declara el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse la presente causa en su oportunidad legal, al Archivo Central, para su guarda y custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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