REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001599
ASUNTO: RP11-P-2010-001599
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-001599, seguida al imputado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el defensor privado Manuel Milano Agreda, el imputado Omar del Valle Malave Castillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la victima Alejo González Fernández y el Representante de la Victima: Alejo González Campos. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, vista la decisión de la corte de apelaciones de fecha 18-05-2011, y en acato a dicha decisión esta representación fiscal presenta formal acusación en contra del imputado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal y 277 ejusdem (Se deja constancia que el fiscal realizo una narración de los hechos), solicito sea admitida la acusación, las pruebas en su totalidad, y que se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima, la ciudadano: Alejo González Fernández, quien expone: eso fue un accidente, el no me quería matar, eso fue de noche y se había ido la luz y a el se le escapo un tiro, es todo.”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de victima Alejo González Campos, quien expone: Mi hijo me ha dicho que eso fue de noche y que fue un accidente, nosotros somos vecinos como eso fue un accidente ya paso, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.942, nacido en fecha: 14-09-1990, soltero, de profesión estudiante, hijo de Belkis Castillo y Clemente Malave, residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, sector la Cruz, casa Nº 64, Municipio Bermúdez Estado Sucre, y expuso: Eso fue un accidente que paso yo no tenia la intención de darle un tiro, mas bien estoy muy agradecido de el porque el me brindo su casa y me dio hasta trabajo, pero esa noche se había ido la luz y yo me tropecé y se me escapo un tiro, yo mismo lo saque de su casa y lo monte en carro y lo traslade al ambulatorio mas cercano, en ningún momento me escondí ni me di a la fuga porque todo fue un accidente, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, quien expone, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente al tribunal que desestime la acusación fiscal en los términos planteados en virtud de que no acredita con fundamentación jurídica la responsabilidad de mi pupilo en el delito imputado, quiero recordarle al tribunal que esta audiencia preliminar se realiza en reposición de la causa a la fase de audiencia preliminar en virtud de que en la audiencia preliminar anterior a esta se le imputo un delito que no era acorde con el tipo penal existente en Venezuela sin embargo mi defendido quedo en libertad restringida con una presentación semanal que a la fecha de hoy tiene un año y tres meses la cual ha cumplido a cabalidad, hago esta observación en virtud de que el tribunal desestime lo solicitado por mi las presentaciones periódicas sean lo suficientemente distanciadas para que mi patrocinado que es estudiante de la universidad de oriente pueda asistir a la misma con un poco de mayor libertad, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de la Defensa Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal y 277 ejusdem, por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público; todo en virtud de los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Nº 2 y 3, suscrita por el funcionario agente I José Hernández, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lograron la aprehensión del imputado de autos, así como que los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital General de Carúpano a fin de verificar el ingreso y estado de salud del ciudadano Alejo González victima de la presente causa, que quienes una vez presente en el referido lugar fueron recibido por el funcionario policial (IAPES) Omer Paredes a quien luego de imponerle el motivo de su presencia les informó que efectivamente a las 9:54 horas de la noche ingreso un ciudadano de nombre Alejo González procedente del sector Playa Grande Arriba, presentando herida por arma de fuego en la cabeza, asimismo que el referido ciudadano se encuentra en la sala de quirófano siendo intervenido quirúrgicamente, de igual forma dejan constancia de la entrevista con su concubina ciudadana Carmen González quien suministro los datos de la victima, asimismo narro por cuanto se encontraba en el lugar del suceso como ocurrieron los mismos, trasladándose al lugar del suceso a practicar una inspección técnica y a practicar la detención del imputado de autos quien hizo entrega de manera espontánea del arma de fuego involucrada en el presente asunto, verificando que el mismo no presenta registros policiales ni el arma en cuestión; por lo que los hechos narrados y de la declaración de la víctima encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y este Tribunal lo admitió.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece una pena de comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS, el articulo 414, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal, establece una pena de comprendida entre uno (01) a dos (02) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) mes y Quince (15) días de prisión, y por estar en la concurrencia de delitos con igual pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en el presente caso se le suma al delito principal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, la mitad del otro es decir seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas, para un total de pena de Cuatro (04) AÑOS, seis (06) meses siete (07) días y doce (12) horas De Prisión. Tal como lo manifestó la defensa privada en efecto el acusado no posee antecedentes penales en consecuencia se le rebaja la pena en principio a Cuatro (04) años. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, un (01) año, Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se CONDENA al acusado OMAR DEL VALLE MALAVE CASTILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.942, nacido en fecha: 14-09-1990, soltero, de profesión estudiante, hijo de Belkis Castillo y Clemente Malave, residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, sector la Cruz, casa Nº 64, Municipio Bermúdez Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el 420 numeral segundo del Código Penal y 277 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo y vista la solicitud de la defensa y por cuanto se constata que efectivamente el acusado se encuentra bajo presentaciones cada ocho (8) días, y el mismo ha cumplido a cabalidad con dichas presentaciones, es por lo que se acuerda ampliar el régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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