REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002724
ASUNTO: RP11-P-2011-002724
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto N° RP11-P-2011-002724, seguido al imputado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en materia de drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, y el imputado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 14-12-2011, en contra del ciudadano JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.455, de oficio Albañil, nacida el 10-03-1984, hijo de Jesús Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en Río Caribe, sector La Gloria, El Callejón, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quién expone me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo,, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mis defendidos esta involucrado en el hecho imputado, hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad del pruebas, así mismo muy respetuosamente le solicito al tribunal conforme a lo establecido en el articulo 256 y 264 del COPP se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial que pesa sobre loso mismos y se les otorgue una medida menos gravosa mientras continua el proceso, solicito copia simple, es todo. Pido copias simples de las actas. Pido la Libertad de mi defendido, es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.455, de oficio Albañil, nacida el 10-03-1984, hijo de Jesús Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en Río Caribe, sector La Gloria, El Callejón, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2011, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia los funcionarios policiales, que siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, efectuando labores de patrullaje por la población de Río Caribe, a fin de resguardar la integridad física de la ciudadanía y los bienes publicas y privados, al encontrarse a la altura de la plaza Sucre de esa población, avistaron a un sujeto quien tomo una actitud sospechosa, la cual hizo presumir que el mismo se encontraba incurso en algún delito o en su defecto llevaba oculta alguna evidencia de interés criminalistico, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios, e indicándole que si llevaba algo oculto que lo mostrara, indicando el mismo que no llevaba nada que les importara, por lo que se le pidió a un transeúnte la colaboración para efectuar la revisión corporal, y se le incauto en la pretina del pantalón, presionada al abdomen, un envoltorio de regular tamaño de papel sintético, de color amarillo, contentivo del polvo blanco, que de acuerdo al resultado de la experticia química N° 9700-162-T-1511-11, la misma resultó ser de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de catorce gramos (14g) con doscientos setenta y cinco miligramos (275mg), por lo que efectivamente los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual la Representación Fiscal presentó el correspondiente acto conclusivo y el cual admitió y comparte este Tribunal, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales hizo suya la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
De igual manera se niega la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa.
E igualmente se niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, quien expuso: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado JHON DOÚGLAS SALAZAR GUILARTE, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.557.455, de oficio Albañil, nacida el 10-03-1984, hijo de Jesús Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en Río Caribe, sector La Gloria, El Callejón, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio y por los hechos ocurridos en fecha 19-11-2011, y los cuales estimó y dio por acreditados este Tribunal.
Igualmente se niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas en éste acto.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
|