REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001927
ASUNTO: RP11-P-2005-001927
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2005-001927, seguido al imputado DIOGENES JOSE MATA GARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, la Defensora Privada Abg. Gustavo Bermudez, y el acusado Diogenes Jose Mata Garcia. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado: DIOGENES JOSE MATA GARCIA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley derogada de drogas adecuando el delito al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado: DIOGENES JOSE MATA GARCIA. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el acusado como: DIOGENES JOSE MATA GARCIA, mayor de edad, nacido el 07-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.907, hijo de Suzana María Gracía de Mata y Virgilio Rafael Mata, oficio latonero-pintor, soltero, domiciliado en Calle Bicentenario, casa S/N° Barrio Tacoa II San Martín de esta ciudad; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existe pluralidad de elementos de convicción en contra de mi representado, por lo que solicito la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copia simple y certificada del acta en efecto. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos del Defensor Privada, éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIOGENES JOSE MATA GARCIA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley derogada de drogas adecuándolo al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto de las actuaciones emanan suficientes elementos de convicción, que acreditan los hechos imputados por el Ministerio Público. Así mismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en Acta de Investigación de la Región Policial N° 03, en donde el Inspector Andri Gutierrez, expone su actuación Policial, contentiva del traslado realizado en fecha 06 de Mayo del 2005, hacia la Calle Bicentenaria, Barrio Tacoa II, Casa S/N°, San Martín, residencia del imputado de autos, donde practican visita domiciliaria con orden judicial expedida por la Juez de Control N° 03, donde logran incautar en la sala de dicha residencia en una mesa tapado con un mantel una cajetilla de fósforos con la inscripción “Caballo Rojo”, contentivo de nueve (09) envoltorios confeccionados de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presenta droga denominada Cocaína Base Tipo Crack, todo en presencia de testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser Diógenes José Mata García el ocupante de dicho inmueble, y de acuerdo a la experticia N° 9700-128-T-0348, la misma resultó ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso neto de cuatrocientos miligramos (400mgrs), por lo que los hechos ocurridos encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo y el cual admitió totalmente este Tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado DIOGENES JOSE MATA GARCIA, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena correspondiente; es todo.
CÁLCULO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado este tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el acusado DIOGENES JOSE MATA GARCIA, admitió los hechos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Vista las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por la Defensa Privada, se rebaja la pena a un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DIOGENES JOSE MATA GARCIA, mayor de edad, nacido el 07-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.907, hijo de Suzana María Gracía de Mata y Virgilio Rafael Mata, oficio latonero-pintor, soltero, domiciliado en Calle Bicentenario, casa S/N° Barrio Tacoa II San Martín de esta ciudad; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. CRUZ SULMIRA ESPÍNOZA
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