REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000104
ASUNTO: RP11-P-2012-000104
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 18 de enero del 2012, siendo las 5:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Maria Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº: RP11-P-2012-000104 seguido en contra del imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ROSAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar el imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ROSAL, previo traslado desde la Comandancia de Policía Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Público de guardia quien fue Impuesta inmediatamente de las actuaciones.
DEL FISCAL
Seguidamente se dio Inicio al acto y se le Otorgó La Palabra a La Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ ROSAL., por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael González Marcano. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 17-01-2012, donde se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, es autor de dicho delito. Asimismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le otorga el derecho de palabra al primero de lo imputado quien dijo ser y llamarse: al imputado ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1980, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.900.652, hijo de: Andres Corcino y Santa catalina Rosales, domiciliado en el Hato Mussiu Pablo, Casa N° 51 Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: Me opongo a la pretensión Fiscal, solcito al Tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del hecho imputado, no registra antecedentes penales es decir el mismo posee una buena conducta predelictual, posee su domicilio en la Jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos económicos. Solicito copia del acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 17-01-2012, tal como se desprende de denuncia de fecha 17 de enero de 2011, rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, el cual expresa que “Bueno el me llamó y sin decirme nada me dio un golpe en la cara y caí al suelo y alli me dio mas golpes y una patada, le pregunte que pasaba con el y me dijo que yo Tania algo con la mujer de el y que lo denunciara”. Asimismo se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es auto o participe en el hecho imputado, tal como se desprende de: DENUNCIA rendida por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, el cual expresa que “Bueno el me llamó y sin decirme nada me dio un golpe en la cara y caí al suelo y allí me dio mas golpes y una patada, le pregunte que pasaba con el y me dijo que yo Tania algo con la mujer de el y que lo denunciara, cursante al folio uno 01. Cursante al folio 2 cursa informe médico, en el cual consta la evaluación médica practicada a la victima Pedro González. Al folio 04 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del cual se desprende el procedimiento de detención del imputado. Al folio 06 cursa ACTA DE INSPECCIÓN, practicada en el lugar del suceso. Al folio 10 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Guiria de donde se desprende la reseña del imputado en ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el imputado no registra entradas policiales. Al folio 12 cursa Memorandum, N° 9700-184-018, de donde se desprende que el imputado no registra entradas policiales. Así las cosas configurados como están los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3ero es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de ALISANDRO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 06/06/1980, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.900.652, hijo de: Andrés Corcino y Santa catalina Rosales, domiciliado en el Hato Mussiu Pablo, Casa N° 51 Yaguaraparo Municipio cajigal del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis meses, ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, por el delito de LESIONES PERSONALES BASICA, previsto y sancionado en el articulo 413. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, remitiéndole boleta de libertad y participándole sobre las presentaciones del imputado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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