REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero del 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000102
ASUNTO: RP11-P-2012-000102

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, 18 de Enero del 2012, siendo las 03:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Doris Martínez y el alguacil de sala Ramón Flores, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado RP11-P-2012-000102 incoado en contra del ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Amulio Ramón Castillo Castillo (previo Traslado de la Comandancia de Policía de Valdez), a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora de guardia Abg. Amagil Colon, quien aceptó el cargo recaído y fue impuesto de las actuaciones procesales, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DALYS DE MILLÁN, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 16-01-2012, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, ampliamente identificados en las actas. Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al ciudadano del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.286.870, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Guevara y Guadalupe castillo, con domicilio en: Sector Virgen del valle, calle 06, casa S/N, cerca de la bodega Evangelina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: eso fue unas personas que me llevaron eso para que yo las repara porque me dedico a eso, me dejaron 80 bolívares fuertes adelantados, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, en el supuesto negado que no se comparta la petición de la defensa y considere el Tribunal acreditado el hecho punible y comprometida la responsabilidad de mi defendido, solicitando la libertad sin restricciones por cuanto no fue detenido infraganti. Solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes contra el ciudadano AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO ampliamente identificado en las actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DALYS DE MILLÁN; igualmente oído la solicitud de la defensa publica, quien solicita libertad sin restricciones para su representado, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que conforman el presente asunto como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 16-01-2012, cursante al folio y su vuelto, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ yo Oficial Jefe (IAPES) Luís Caraballo, que siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde cuando se presentaron dos ciudadanas de nombre Dalyz de Millán y Teodalis de Martínez, las mismas manifestaron que horas de los noche dos ciudadanos armados despojaron armados al hijo de la segunda ciudadana arriba mencionada, de una bicicleta color negra con blanca, marca grecco, perteneciente a Dalys de Millán, formándonos al mismo tiempo que horas de la mañana habían visto la bicicleta en el sector Virgen del valle de Playa Grande frente a una residencia, y que presuntamente la misma aun permanecía en el lugar, de inmediato procedí a formar comisión con otros funcionarios y de inmediato me traslade al lugar, una vez en el sitio, nos dispusimos a efectuar un patrullaje minucioso por el sector y logramos avistar a un ciudadano que ser encontraba agachado frente a una residencia que se encontraba desarmando una bicicleta, percatándonos que era una bicicleta de similares características a las señaladas por las señoras en la mañana, también notamos que el mismo tenia varias piezas de bicicleta y se encontraba desarmando una de color negro con blanco marca greco, por lo que le preguntamos si era el propietario a lo que respondió que era de un amigo, ante el nerviosismo del muchacho decidimos llevarlo a la comisaría donde posteriormente las señoras arriba mencionadas reconocieron las piezas manifestando que eran de su propiedad y que en horas de la noche se la había despojado a su hijo, dejando constancia de lo incautado y se le indico al ciudadano que quedaría detenido”. Acta de entrevista, de fecha 16-01-2012, cursante al folio 04 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Dalys de Millán, Victima en el presente asunto. Acta de entrevista, de fecha 16-01-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Teodalis Rosal testigo en el presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-01-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la remisión del detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y las diligencias de rigor practicadas al imputado de autos. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-01-2012, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso. Memorandum 9700-226-0050, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano de fecha 16-01-2012, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales por delito alguno. Oficio Nº: 002, de fecha 17-01-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la experticia de avaluó real solicitada de las piezas de bicicletas incautadas en el presente asunto y su conclusión la cual arrojo la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares fuertes (850 bf). Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana DALYS DE MILLÁN. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa publica. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: AMULIO RAMON CASTILLO CASTILLO, Venezolano, Natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.286.870, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Jesús Guevara y Guadalupe castillo, con domicilio en: Sector Virgen del valle, calle 06, casa S/N, cerca de la bodega Evangelina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal vigente, en perjuicio de de la ciudadana DALYS DE MILLÁN; consistente en la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días durante el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa publica. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Registres a nivel del Sistema Juirs 2.000, las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA