REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000254
ASUNTO: RP11-P-2008-000254

SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a las acusadas - victimas YARITZA DEL VALLE MARCANO Y OLEGARÍA TRINIDAD AGUILERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, y el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, en sustitución de la Defensora Nº 4 Abg. Annia Núñez, la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensora Abg. Siolis Crespo, y las acusadas - victimas de autos. En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 28-04-2009, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por las imputadas.

DE LAS DEFENSAS

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Eduardo Villalaba; quien expone: Visto que mi representada, YARITZA DEL VALLE MARCANO, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 28-04-2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Visto que mi representado, OLEGARÍA TRINIDAD AGUILERA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 28-04-2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.

DE LAS ACUSADAS - VÍCTIMAS

Acto seguido se le concede el derecho la palabra a la acusada – víctima ciudadana Yaritza Del Valle Marcano; y expone: nosotras no hemos tenido más problemas, y no nos hemos metido una con la otra, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho la palabra a la acusada – víctima ciudadana Olegaría Trinidad Aguilera; y expone: La Sra. Yaritza y yo no hemos tenido más problemas, ella no se ha metido conmigo, ni yo con ella, es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra al El Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Solicito se constate por el sistema Juris2000 las presentaciones impuestas a las acusadas - victimas de autos, y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual las Defensas y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las acusadas - victimas YARITZA DEL VALLE MARCANO Y OLEGARÍA TRINIDAD AGUILERA, ampliamente identificadas en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante la revisión del sistema Juris2000, que efectivamente las acusadas - victimas YARITZA DEL VALLE MARCANO Y OLEGARÍA TRINIDAD AGUILERA, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 28-04-2009, aunado a lo manifestado por las acusadas - victimas en esta sala de audiencias, quienes manifestaron no haber ningún tipo de problemas entre ellas, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de las acusadas - victimas YARITZA DEL VALLE MARCANO Y OLEGARÍA TRINIDAD AGUILERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las acusadas - victimas: YARITZA DEL VALLE MARCANO, venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida el 20-01-1978, titular de la cédula de identidad Nº 14.580.357, hija de Lucila Valdivieso y Ramón Marcano, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y OLEGARIA TRINIDAD AGUILERA, venezolana, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 08-03-1989, titular de la cédula de identidad N° 22.922.487, hija de María Aguilera y Pedro González, y domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle Eugenio Peña, Casa S/N, cerca del Multihogar Arco Iris, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legas al Archivo Central para su guarda y custodia, y posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA